VILLACURA/TALCA PARIS Y LONDRES EIRL
Rol
C-3200-2019
Fecha
2 de noviembre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: De la demanda: Que a folio 01, comparece DANIEL MARTORELL FELIS, abogado, en representación convencional de FRANCISCO ANTONIO VILLACURA MÉNDEZ, jubilado, cédula nacional de identidad, 4.403.471-9; VERÓNICA MARÍA VILLACURA VERGARA, dependiente, cédula nacional de identidad número 14.505.236-K y MARCO ANTONIO VILLACURA MÉNDEZ, dependiente, cédula nacional de identidad número 14.244.665-4, todos domiciliados en calle 4 Sur número 1610, de la comuna y ciudad de Talca, señalando: Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil; los artículos 113 y siguientes; 170 y siguientes todos de la ley número 18.290 de Tránsito, y demás normas legales aplicables a la especie, solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad civil extracontractual en contra de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS TRANSPORTES INTERURBANO DE PASAJEROS E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don José Eduardo González Rojas, cédula nacional de identidad número 9.125.149-3, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle 2 Sur número 1650, de la ciudad y comuna de Talca, de conformidad a los hechos y antecedentes de Derecho que expone: I.- LOS HECHOS 1.- La empresa EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS TRANSPORTES INTERURBANO DE PASAJEROS E.I.R.L. desarrolla su giro comercial bajo el nombre de fantasía Talca, París y Londres. En adelante nos referiremos a la demandada como TPL o la empresa, indistintamente. Dentro de su actividad económica, y como uno de sus posibles destinos, la empresa ofrece el servicio de transporte terrestre de pasajeros entre las ciudades de Santiago y Talca. Los buses con los que se realiza este servicio se caracterizan, en su gran mayoría, por ser de dos pisos unidos por una escalera en forma de caracol. 2.- Al momento de ocurrencia de los hechos, la demandada ofrecía la alternativa de tomar el bus, con destino a la ciudad de Talca, en la plazoleta de Buin, Región Metropo
Fundamentos
motivos desconocidos, y al mismo tiempo, inexplicables, haciendo caso omiso de las peticiones de los pasajeros y manifestando un total desprecio por la vida de la Sra. VERGARA MAUREIRA y la gravedad de lo ocurrido, el Sr. POBLETE ARAVENA continúa su marcha dirigiéndose a la unidad de Carabineros de Chile existente en el kilómetro 52 de la carretera 5 sur. Una de las cosas que llama la atención es que, esta decisión se adopta pese a que, como declarará con posterioridad la Sra. MATUS RÍOS, tras la caída, a la Sra. VERGARA MAUREIRA le habían registrado signos vitales. Sólo una vez en la unidad policial, se requiere asistencia médica al SAPU de Paine. Los paramédicos que llegaron al lugar, solo acreditaron algo que ya se sospechaba. La Sra. VERGARA MAUREIRA había fallecido. Tras la realización del informe de rigor, el Servicio Médico Legal fija como la casa de muerte un traumatismo cráneo-encefálico complicado. Desde el punto de vista médico legal, en consecuencia, no existe duda alguna en que la causa de la muerte de la Sra. VERGARA MAUREIRA es el violento golpe recibido en su cabeza. 10.- A propósito de los hechos relatados, se inició una investigación criminal para determinar si es que existen responsabilidades penales que perseguir. La investigación está siendo dirigida por la Fiscalía Local de San Bernardo, correspondiendo al número de RUC 1810035062-5; y es conocida por el Juzgado de Garantía de San Bernardo bajo el número de RIT 8391-2018. Las diligencias efectuadas hasta este momento, permiten tener certeza acerca de: 10.1.- El bus contaba con una serie de sujetos que tenían como misión garantizar la seguridad de los pasajeros. Todos ellos, vinculados laboralmente al propietario del bus donde ocurren los hechos, incumplieron los más elementales deberes de diligencia, cuidado y seguridad. Código: XGGXXJVJJQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10.2.- Todos estos sujetos se percataron que la Sra. VERGARA MAUREIRA era de la tercera edad y que para ella representaba un desafío moverse al interior de un bus en movimiento. Dificultad que, por lo demás, existe respecto de cualquier persona, independiente de su edad. Resulta una experiencia fácilmente evocable, lo difícil que resulta caminar en un bus en movimiento que no mantiene una velocidad ni dirección constante y que se encuentra sometido a los cambios en la ruta, la cual tampoco es una permanente línea recta. 10.3.- Tras subir a la Sra. VERGARA MAUREIRA, el conductor del bus, reinicia la marcha sin esperar que ella ocupe su asiento, ni se preocupa de que ella use su cinturón de seguridad. Lo anterior resulta ser sumamente relevante teniendo en consideración que, existe una obligación legal que los pasajeros de los buses usen sus asientos y se encuentren protegidos por el cinturón de seguridad como mecanismo de retención en caso de accidente. El resto de los sujetos que formaban parte de la “ tripulación” del bus no hiz
Fallo
fallo de 8 de mayo de 2003, en que se resuelve: “En relación con el elemento de la culpa o ilicitud, necesaria para que tenga lugar la responsabilidad extracontractual, es necesario tener presente que nuestro Código Civil no contiene entre sus normas una definición especial de la culpa, por lo que debe aplicarse la definición del artículo 44 del texto legal citado, la que tiene sus orígenes en materia contractual. Se ha discutido por la doctrina en primer lugar si sería, esta definición aplicable y en segundo término, en caso afirmativo, cuál de las gradaciones señaladas en dicho artículo sería la llamada a utilizarse. Respecto a la primera pregunta la doctrina está relativamente conteste en que a la falta de otra definición es ésta la que debe utilizarse. El problema se presenta respecto de la segunda interrogante, parte de la doctrina afirma que debería aplicarse la definición de culpa levísima, lo que llevaría a que, en la práctica, se exigiera a los actores sociales un mayor deber de cuidado en sus relaciones fortuitas que en aquellas que acuerdan libre y espontáneamente. No debemos olvidar que en materia contractual, la regla general es que se responde de culpa leve, y siendo genéricas las referencias a la culpa o negligencia en materia extracontractual, debe aplicarse a su respecto la regla del artículo 44 inciso segundo, la que señala que la culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve, Código: XGGXXJVJJQD Este documento tiene firma electróni
Texto Completo (Preview)
FOJA: 64 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-3200-2019 CARATULADO : VILLACURA/TALCA PARIS Y LONDRES EIRL Talca, a dos de noviembre de dos mil veintitrés Vistos: De la demanda: Que a folio 01, comparece DANIEL MARTORELL FELIS, abogado, en representación convencional de FRANCISCO ANTONIO VILLACURA MÉNDEZ, jubilado, cédula nacional de identidad, 4.
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