Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

TRONCOSO CON UNIVERSIDAD LA REPUBLICA

Rol

O-348-2023

Fecha

21 de febrero de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones por los abogados Claudio Garrido Coloma y Hugo Vásquez Ibáñez en representación de CHRISTIAN SERGIO TRONCOSO MUÑOZ, profesor, domiciliado Camino Las Mariposas KM 7, pasaje Villa Jesús Niño, S/N° interior, Chillán, en contra de UNIVERSIDAD LA REPÚBLICA, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por don Fernando Lagos Basualto, ambos domiciliados en calle 5 de Abril N°507, comuna de Chillán. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios para demandada el 1 de marzo de 2013 para cumplir las funciones de secretario Académico, percibiendo para efectos remuneratorios una remuneración de $1.228.060.- Señala que el 05 de junio de 2023, presenta carta de despido indirecto fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundado en que la empleadora ha retenido y no enterado las cotizaciones previsionales de correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2020; Agosto, noviembre y diciembre 2021; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022; enero, febrero, marzo y abril 2023, de AFP; Ha retenido y no enterado las cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022; enero, febrero, marzo 2023, de AFC. Solicita se declare que la relación terminó por auto despido y que se declare que el mismo se encuentra justificado y a la vez es nulo, condenándose a la demandada al pago de: a) $1.228.060.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. b) $12.280.600.- por concepto de indemnización por años de servicio. c) $6.140.300.- por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que no se encuentra controvertida la existencia de relación de trabajo. El demandado acompañó el contrato que rigió dicha relación, en la que se consigna que las funciones de secretario Académico se comenzaron a prestar a contar del 01 de marzo de 2013. La remuneración del trabajador no fue controvertida y se refleja por lo demás en las liquidaciones de sueldo incorporadas por el demandante como exhibición de documentos. Dicha parte acompañó también la carta de auto despido que puso término a la relación a contar del 05 de junio de 2023 invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundado en que la empleadora ha retenido y no enterado diversas cotizaciones de seguridad social entre los años 2020 y 2023. Tales deudas previsionales quedaron demostradas a través de las cartolas emitidas por AFP CUPRUM y AFC CHILE acompañadas, no presentando el demandado antecedentes que acreditaran su solución. Dichos incumplimientos deben necesariamente considerarse graves por tratarse de obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, las cuales generan una desprotección e incertidumbre laboral y económica en el trabajador y su grupo familiar. Tratándose de cotizaciones de seguridad social, además, el no pago de las mismas implica una desprotección en relación con las contingencias de salud y cesantía a las que se podría ver enfrentado el trabajador, sin considerar la afectación que se verifica en su pensión futura. En consecuencia, los incumplimientos denunciados revisten la gravedad suficiente para sostener la aplicación de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, de manera tal que el autodespido del trabajador demandante se encuentra justificado, debiendo otorgarse las indemnizaciones correspondientes junto a sus respectivos recargos, debiendo para tales efectos considerarse el monto remuneracional señalado en la demanda, el cual no fue controvertido. SEGUNDO: Que, asimismo, no habiéndose acreditado el pago de las cotizaciones previsionales del demandante durante largos periodos durante el tiempo trabajado, siendo de carga de la demandada hacerlo, se accederá a la solicitud de declarar nulo el despido y al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, debiendo para tales efectos oficiarse a las instituciones correspondientes. TERCERO: Que el demandado contestó en forma extemporánea la demanda. Sin perjuicio de ello, tanto sus alegaciones de término como la prueba que incorporó en juicio apuntan a la presentación de una justificación para el incumplimiento de su obligación de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador que no encuentra asidero legal y que en nada mitiga la gravedad de dicho incumplimiento, el que se verifica no desde la posición de la parte empleadora sino que desde las consecuencias que tiene en la vida del trabajador dependiente, el que en dicha calidad no tiene obligación alguna de soportar las contingencias o vaivenes económicos por los que pudiere at

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 160, 162, 163, 171, 172, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, condenándose a la demandada UNIVERSIDAD LA REPÚBLICA, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones al demandante CHRISTIAN SERGIO TRONCOSO MUÑOZ: 1) $1.228.060.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2) $12.280.600.- por concepto de indemnización por años de servicio. 3) $6.140.300.- por el aumento del 50% sobre la indemnización por años de servicio. 4) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del auto despido, de fecha 05 de junio de 2023, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $1.228.060.- 5) Pago de cotizaciones de seguridad social adeudadas. II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; III.- Ofíciese a las instituciones previsionales pertinentes para los efectos del artículo 461 del Código del Trabajo. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de ese tribunal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: O-34

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto y Nulidad del despido DEMANDANTE: CHRISTIAN SERGIO TRONCOSO MUÑOZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD LA REPUBLICA RIT: O-348-2023 RUC: 23- 4-0494901-2 ______________________________________________________________ Chillán, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despid

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