1º Juzgado de Letras de Angol

MUÑOZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO

Rol

O-53-2023

Fecha

21 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relativos a la existencia de la relación laboral”, expusieron lo siguiente: a) en cuanto a la relación jerárquica: en su calidad de Director de Seguridad Pública, grado 10, escalafón directivo, su superior jerárquico era el señor alcalde de la comuna; b) respecto a las vacaciones y permisos: desde su ingreso a la Municipalidad de Renaico, tuvo derecho a pedir vacaciones por 15 días al año, licencias médicas y días administrativos; y c) en relación con el horario laboral que cumplía en el municipio: reiteraron que su horario de ingreso era a las 08:00 horas y su salida a las 17:30 horas, salvo que le correspondiera realizar visitas a terreno, ocasiones en las cuales, aun siempre manteniendo dicho horario laboral, éste se cumplía fuera de la oficina, precisando que las visitas a terreno generalmente se realizaban de acuerdo con planificación previa. Luego de realizar una serie de disquisiciones jurídicas en torno a la configuración, en términos generales, de una relación de carácter laboral, señalaron, en el punto “IV.- Hechos que rodearon el despido”, que con fecha 25 de julio de 2023, mediante oficio N° 266, de la Municipalidad de Renaico, el cual llegó al domicilio de su representado mientras éste se encontraba haciendo uso de licencia médica, a través de carta certificada, se le solicitó a aquél que presentara su renuncia voluntaria al cargo de Director de Seguridad Pública de la comuna de Renaico dentro de un plazo de 48 horas, puesto que la autoridad edilicia ya no contaba con la confianza requerida para que siguiera desempeñando el cargo. Al respecto, puntualizaron que su mandante ha trabajado de forma continua e ininterrumpida en la Ilustre Municipalidad de Renaico por un periodo de un año y cuatro meses, pero, con fecha 8 de agosto de 2023, dejó de prestar servicios en atención a que su empleador pasó a prescindir de su trabajo. Agregaron que el contrato suscrito entre las partes, al no corresponder a un nombramiento de exclusiva confianza y no decir

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 25 de septiembre de 2023, comparecieron doña ANGELA EUGENIA MELISSA JAQUE SAAVEDRA y don CARLOS RIGOBERTO TOBAR ZURITA, ambos abogados, en representación convencional de don HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ RIVEROS, chileno, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad N° 9.834.380-6, domiciliado en Avda. Lazo N° 1481, departamento 206, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, interponiendo demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO, Rol Único Tributario N° 69.180.400-3, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por su alcalde, don JUAN CARLOS REINAO MARILAO, cédula nacional de identidad N° 14.073.256-7, ambos domiciliados en calle Comercio N° 278, comuna de Renaico, en virtud de los siguientes antecedentes. Bajo el epígrafe intitulado “I.- Relación circunstanciada de los hechos”, hicieron presente que su representado fue contratado por el municipio de Renaico mediante decreto de nombramiento N° 701, de fecha 10 de abril de 2022, con el cargo de Director de Seguridad Pública, cuyas funciones específicas consistían en dar colaboración directa al alcalde en las tareas de coordinación y gestión en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, siendo las respectivas áreas de trabajo las siguientes: 1.- área de seguridad ciudadana; 2.- consejo comunal de seguridad pública; 3.- patrullajes mixtos; 4.- reuniones vecinales; 5.- seguridad escolar, y 6.- capacitación de defensa personal. Afirmaron que la relación laboral se verificó en forma continua e ininterrumpida, sin espacios o lagunas, hasta la desvinculación de su mandante, acaecida con fecha 8 de agosto de 2023, mediante decreto alcaldicio N° 1.112, fecha en la que cesó definitivamente en sus servicios. Observaron que del decreto alcaldicio de desvinculación se comprende que el cargo consignado en el contrato suscrito entre las partes fue concebido como nombramiento de exclusiva confianza. Indicaron que, por otro lado, en su calidad de trabajador, su representado debía cumplir con el horario de trabajo de todos los funcionarios municipales, de 08:00 a 17:30 horas, registrando asistencia mediante huella digital. Además, tenía derecho a reposo por enfermedad, a feriados, a días administrativos y trabajaba bajo la subordinación y dependencia del alcalde de la comuna. En el parágrafo denominado “II.- Otros hechos relativos a la existencia de la relación laboral”, expusieron lo siguiente: a) en cuanto a la relación jerárquica: en su calidad de Director de Seguridad Pública, grado 10, escalafón directivo, su superior jerárquico era el señor alcalde de la comuna; b) respecto a las vacaciones y permisos: desde su ingreso a la Municipalidad de Renaico, tuvo derecho a pedir vacaciones por 15 días al año, licencias médicas y días administrativos;

Fallo

se declarará vacante el cargo. Puntualizaron que la petición de renuncia no voluntaria de un cargo de exclusiva confianza –y la consecuente declaración de vacancia del cargo– constituyen el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la Administración. La discrecionalidad de un acto administrativo sólo otorga un margen de libertad mayor para el alcalde, quien detenta esta prerrogativa; y si bien dicho acto puede ser revisado por la jurisdicción, esta revisión se agota en la constatación de que el ejercicio del poder discrecional por la Administración se realizó dentro de los límites que la ley le fija. La misma ley es la que establece que la autoridad se encuentra facultada para fundamentar su decisión en razones de confianza, siendo esta circunstancia la que concurre en este caso. Finalmente, destacaron que en razón de lo fundamentado no queda más que concluir la improcedencia absoluta de las acciones de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, debiendo rechazarse en todas sus partes, con expresa condena en costas. Ergo, en mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicitaron que se tuviera por contestada la demanda de autos, teniéndose presente que se niegan los hechos en los que se fundan las acciones planteadas, a excepción de lo expresamente reconocido, declarándose, en definitiva: “Primero: Que se rechaza la acción de declaración de relación laboral, despido in

Texto Completo (Preview)

Angol, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 25 de septiembre de 2023, comparecieron doña ANGELA EUGENIA MELISSA JAQUE SAAVEDRA y don CARLOS RIGOBERTO TOBAR ZURITA, ambos abogados, en representación convencional de don HÉCTOR JOSÉ MUÑOZ RIVEROS, chileno, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad N° 9.834.380-6,

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