2° Juzgado de Letras de San Antonio

SANDOVAL/I MUNICIPALIDAD DE EL TABO

Rol

O-63-2023

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados constitutivos de incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, configurándose así la causal del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, en la relación con lo señalado con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, que me asiste en el derecho de acceder al despido indirecto. Agrega que como consecuencia de los lastimosos acontecimientos esbozados, su único recurso pasa a ser el despido indirecto específicamente amparado art. 160 N°7 del Código del Trabajo, fundado en el grave incumplimiento patronal antes explicado, infringiéndose por la empresa en su deber tanto de cumplir con sus obligaciones patrimoniales y previsionales. En lo que respecta a la relación contractual, su empleador ha faltado gravemente a su obligación de cumplir con el pago de las remuneraciones pactadas, como ya se desarrolló, así como del pago debido de las cotizaciones previsionales y previsionales, y peor aún, demuestra un terrible desapego e irrespeto de la normativa laboral al momento de realizar un sin número de contratos a plazo fijo con el objetivo de rehuir del pago por años de servicio, para mayor gravedad, unilateralmente decide que el régimen de contratación deviene en uno de honorarios. Esto se fundamenta en el art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación con el 171 del mismo cuerpo legal, en el entendido de que las remuneraciones son clausulas esenciales del contrato de trabajo, tanto para su constitución como para su vigencia en el tiempo, por lo que, faltar a lo pactado en función de estas hace imposible la continuidad de este. Alude que sus pretensiones son las siguientes: 1. Sustitutiva de aviso previo del art. 162 del C del T, ascendente a $1.237.053 2. Indemnización por años de servicio del art. 163 del C del T, ascendente a $3.711.159. 3. Recargo legal del 50% en relación con art. 171 del C del T, ascendente a $1.855.579. 4. Nulidad del despido a la fecha de la demanda (sin perjuicio de las demás que se devenguen hasta la convalidación del de

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio, comparece don RAFAEL JUAN SANDOVAL GARRIDO, cesante, cédula de identidad N°12.285.769-7, domiciliado en Los Diaguitas nº 63, comuna de El Tabo, quien deduce demanda por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, regido por el procedimiento de aplicación general, en contra I. MUNICIPALIDAD DE EL TABO, Rol Único Tributario N° 69.073.700-0, representada legalmente por ALFONSO MUÑOZ ARAVENA, cédula de identidad nacional nº 9.505.477-3, ambos con domicilio en Av. Las Cruces Nte. nº 401, comuna de El Tabo, por las siguientes razone de hecho y derecho que expone. En cuanto a la relación laboral, justificándose señala que prestó servicios laborales para la demandada desde el día 3 de febrero de 2020, en funciones de inspector de obra hasta el año 2021, luego, desde 2021 y todo 2022 como inspector de obra; finalmente durante 2023 se le confieren funciones de seguridad nuevamente, sumadas a las que ya tenía como inspector de obra, que se especificarán más adelante, hasta el 19 de mayo del presente, fecha en la que ejecutó despido indirecto en conformidad al art.171 del Código del Trabajo. En cuanto a su remuneración mensual, señala que ascendía a $1.237.053. Agrega que la jornada de trabajo consistía en 44 horas semanales, repartidas en turnos rotativos de Mañana entre 07:00 a 15:00, Tarde entre 15:00 a 23:00 y Noche entre 23:00 a 07:00 horas, los cuales eran asignados cada semana por su empleador. En cuanto a la relación laboral, relata que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 03 de febrero de 2020, ejerciendo distintas funciones a lo largo de su estancia en dicho lugar, hasta el día 19 de mayo del 2023. Agrega que su sueldo mensual ascendía a $1.237.053. Menciona que el primer contrato de trabajo que lo unió con su empleador es del 3 de febrero de 2020 hasta el 29 de febrero de ese mismo año, luego se le fueron renovando periódicamente por tramos mensuales o semestrales, sin que le hayan entregado como corresponde su contrato indefinido según lo establece el art. 159 nº 4 del C del T. Para colmo, al terminar el plazo de uno de los fictos contratos a plazo fijo que se le hacían, esto es, el 31 de marzo de 2023, su empleador indica que se le contratará bajo la modalidad de honorarios, lo que no sólo es un agravio a su seguridad laboral y a los derechos emanados del contrato de trabajo, sino que además implicaría una baja unilateral del sueldo al monto de $920.000. Señala que esta nueva modalidad de contratación no implicaba ningún cambio en la relación laboral en lo que respecta a funciones u obligaciones, puesto que debía prestar el mismo trabajo, bajo el mismo horario, marcar su asistencia, utilizar el uniforme de la municipalidad y responder periódicamente a los mismos superiores jerárquicos del momento en que permanecía bajo el código del trabajo, por lo que claramente, en virtud del pri

Fallo

por tanto un incumplimiento a este respecto, el cual por cierto es catalogado como grave en los términos del art. 160 nº7, en relación con el art. 171, del Código del Trabajo, por la amplia jurisprudencia al respecto. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa rol 100-2008, en fallo de 3 de abril de 2009 señala: “PRIMERO: Que en el presente caso se está en presencia del denominado “despido indirecto”, es decir, el término del contrato de trabajo de la actora se ha producido por una manifestación de voluntad unilateral de su parte fundada en que su empleador ha incurrido en una de las causales de caducidad establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo; en concreto, en la causal del numeral 7° del artículo 160 del mismo código: incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. El incumplimiento consistió en no pagar sus remuneraciones”. Por su parte, la Corte Suprema en fallo de Unificación de Jurisprudencia, en causa rol 15.323-2014 indica. “La omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador, en el sentido antes manifestado, tal incumplimiento reviste la gravedad suficiente, cuando el empleador es contumaz en su conducta, como acontece en el caso de autos, como quedó determinado por un juez del grado como un hecho d

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San Antonio, veinte de febrero de dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio, comparece don RAFAEL JUAN SANDOVAL GARRIDO, cesante, cédula de identidad N°12.285.769-7, domiciliado en Los Diaguitas nº 63, comuna de El Tabo, quien deduce demanda por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despid

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