INDUSTRIAL WEATHERFORD INTERNACIONAL DE CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TIERRA DEL F
Rol
I-4-2023
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
Costas, Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que hagan suponer un incumplimiento; que dicho requisito es propio del Estado de Derecho y evita exigencias o ejecutar actos en forma desmedida, sin la proporcionalidad necesaria y, por ello, posibles de ser catalogadas de arbitrarias; que el mencionado art. 33 del DFL N° 2 de 1967 no es un mandato amplio y ajeno a toda racionalidad y proporcionalidad; que la Inspección del Trabajo no se debe entender autorizada para fiscalizar sin atender a situaciones particulares que se derivan del dinamismo propio de las relaciones laborales, como lo que ocurrió en el presente caso; que la Inspección del Trabajo cumple una labor de fiscalización y supervisión que, como en cualquier otra actuación que realice un ente administrativo, debe tener un fundamento acorde a los principios de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rige a todo Órgano de Administración del Estado; que el principio de la imparcialidad establece que la administración debe actuar con objetividad, no solamente al momento de adoptar una decisión, sino que también durante la substanciación de cualquier procedimiento; que, en virtud a todo lo anteriormente señalado, y al ser la presente resolución y la multa que contiene un acto absolutamente contrario a los principios que regulan la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo en particular y el actuar de la administración pública en general, es que, en subsidio de lo antes señalado, debe ser rebajada el mínimo del rango que establece la ley. SEGUNDO: Que en la audiencia celebrada en autos compareció don JOSÉ MIGUEL SALAS PONCE, abogado, por la reclamada Inspección Provincial del Trabajo, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que señala. Funda su solicitud en que la multa objeto del presente reclamo, fue cursada al finalizar la Fiscalización Nº 1203/2023/26 que se originó por la ocurrencia de un accidente del trabajo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo principal del escrito del folio uno compareció don Alfred Sherman Leinenweber, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.302.288-5, en representación de INDUSTRIAL WEATHERFORD INTERNATIONAL DE CHILE S.A., RUT: 76.026.281-1, según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en KM 10,5, ruta 9 Norte, comuna de Punta Arenas, quien interpone reclamación judicial en Procedimiento Monitorio en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TIERRA DEL FUEGO (PORVENIR), en adelante la “Inspección”, representada por don Jorge Sandrino Ampuero Gonzalez, Jefe Inspección Provincial, ambos domiciliados en calle Bernardo Phillipi N° 175, Piso N° 2, Comuna de Porvenir, en atención a que dicha institución por medio de la Resolución de multa N° 1977/23/15 de fecha 21 de marzo de 2023, resolvió cursar 1 multa a mi representada por la suma de 40 UTM ($2.498.000.-). Funda su acción en que la multa reclamada fue cursada con manifiesto error de hecho ya que fueron los trabajadores quienes pre marcaron los registros de asistencia; que en virtud de la resolución impugnada, se ha cursado una multa a mi representada, la que se sustenta en los siguientes fundamentos: “NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS, ESTO AL CONSIGNAR EN SU OPORTUNIDAD LA HORA DE SALIDA DEL DÍA DE LA VISITA INSPECTIVA, EFECTUADA EL DÍA 21 DE MARZO DE 2023 LO QUE SE HIZO ANTICIPADAMENTE Y SE ENCUENTRA FIRMADO, RESPECTO DEL TRABAJADOR DON ADRIÁN GUAQUIN ÁLVAREZ, ADEMÁS DE LO ANTERIOR, SE CONSTATÓ QUE EL LIBRO DE FIRMAS SE ENCUENTRA PRE LLENADO HASTA EL DÍA 26 DE MARZO DE 2023, CONSIGNANDO LOS HORARIOS DE ENTRADA Y SALIDA RESPECTO DEL TRABAJADOR DON RICARDO CAIGUAN BARRIENTOS. EN CIRCUNSTANCIAS QUE, SE VERIFICO MEDIANTE LA REVISIÓN DEL REGISTRO DE ASISTENCIA QUE MANTIENEN EN LA FAENA DE LA EMPRESA NACIONAL DE PETRÓLEO”; que en razón de lo anterior, se considera infringido el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Expone que debe dejarse sin efecto la multa, ya que no existe infracción a la normativa laboral ya que fueron los mismos trabajadores quienes pre marcaron el registro de asistencia; que en el presente caso, la Inspección del Trabajo entiende infringidas las normas relativas a la forma de llevar el registro de asistencia, al haber constatado que se encontraba pre marcado en dicho libro: a) Hora de salida del trabajador Sr. Adrián Guaquin Álvarez, únicamente el día 21 de marzo de 2023; y b) Hora salida del trabajador Sr. Ricardo Caiguan Barrientos el día 21 de marzo de 2023 y, hora de inicio y salida del mismo trabajador desde el día 22 de marzo de 2023 hasta el día 26 de marzo de 2023. Señala que, en ese sentido, en el presente caso la Inspección del Trabajo ha resuelto sancionar a su representada por estar marcada en forma previa, la hora de salida de la jornada de trabaj
Fallo
por tanto, los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones, se estiman ciertos, en tanto no se demuestre lo contrario. Señala que los hechos constatados por el fiscalizador se encuadran precisamente en el tipo legal, pues, respecto a este hecho, se constató in situ y en terreno la infracción, ya que al revisar el registro, este se encontraba rellenado, como pasa a dar cuenta el informe 1203.2023.26: “Concurrido en el lugar de la presente fiscalización y realizadas las entrevistas de rigor, se verifica que el registro de asistencia se da cumplimiento a través de un sistema de libro de firmas, el cual se pudo constatar que no es llevado correctamente, toda vez que, al momento de la visita efectuada el día martes 21 de marzo de 2023, el libro del trabajador T-5 se encuentra pre llenado con los horarios de entrada (08:00 y 14:00 horas) y salida (13:00 y 18:00 horas) para lo que resta del turno, es decir hasta el día 26 de marzo de 2023, por otro lado, el trabajador T-2 consignaba en su oportunidad la hora de salida (18:00 horas), lo que se hizo anticipadamente y que se encontraba firmado. Ante esto, se le informa al Supervisor de la situación ocurrida en el libro de firmas, el cual indica que realizará una retroalimentación de la información para evitar que esto vuelva a ocurrir.” Indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo, es el empleador quien se encuentra obligado a llevar un registro para controlar la asistencia y horas trab
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Porvenir, veinte de febrero de dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo principal del escrito del folio uno compareció don Alfred Sherman Leinenweber, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.302.288-5, en representación de INDUSTRIAL WEATHERFORD INTERNATIONAL DE CHILE S.A., RUT: 76.026.281-1, según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, ambos do
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