TORRES/EKONO S.A.
Rol
T-1907-2023
Fecha
20 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece doña Henglis Damaglir Torres Barrera, cédula de identidad para extranjeros número 26.609-290-3, extranjera, trabajadora, domiciliada en María Quindos 23456, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento ordinario en contra de su ex empleador Ekono S.A., rol único tributario número 76.473.580-3, representada legalmente por Teresita Artiaga Sepúlveda, cédula de identidad número 10.231.594-4, ambas con domicilio en Carrascal 4436, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, para que se declare la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y el cobro de prestaciones, de manera subsidiaria demanda el despido injustificado y el cobro de prestaciones en base a los siguientes argumentos: Indica que comenzó a prestar servicios el 7 de febrero de 2022, siendo sus funciones vender, atender clientes, reponer productos y limpieza del local, en cuanto a su remuneración indica que esta fue de $529.133, siendo la base de cálculo para indemnizaciones. Señala que el día 2 de junio de 2023, al terminar su jornada laboral, doña Maribel Aravena, jefe de Zona, la llamó junto a su compañera Patricia, oportunidad en la que le dijo que supuestamente ellas habían cometido un robo en el supermercado, razón por la que estaban despedidas, acto seguido les entregó la carta de despido en la que se señalaba que habían sido despedidas en conformidad al artículo 160 N°1 letra a y artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, citando a continuación su contenido. Menciona que, producto de los hechos descritos el denunciado vulneró su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, al imputar de manera no explícita un supuesto delito de robo o hurto de mercadería del local, dado que esto afectó gravemente la imagen que tenían sus ex compañeros de trabajo, “dañando con ello su heteroestima” (sic). En conjunto con que la causal de despido hará q
Fundamentos
considerando que existen otros medios de prueba que permiten acreditar aquellos hechos que permiten dilucidar la controversia, no se aplicará. CUARTO En cuanto a la prueba testimonial de la demandante Que, declaró Patricia Aravena Aguirre; cédula de identidad número 19.557.974-1, quien tras prestar juramento declaró: Señala que trabaja en Líder, que fue reintegrada, desde septiembre, conoce a la demandante porque trabajan juntas desde febrero de 2022, eran polifuncional, siendo parte de las funciones de la denunciante sacar basura. Indica en relación a los hechos del 7 de febrero de 2023 que: “Lo que ocurrió es que terminando el turno, como yo era asistente, Henglis me esperó pa yo poder terminar todas las cosas que yo tenía que hacer como asistente, luego de eso el guardia nos esperó y salimos con él, con él del local y nos revisó las mochilas todo del local, salimos del local henglis iba con dos bebidas Pepsi de tres litros que las pagó, y yo iba con una bolso y una bolsa negra donde iba mis potes de comida y mis botella de agua, salimos del local, cerrados todo y nos dirigimos a nuestro hogar” siendo revisadas por el guardia José Martínez. El primero de junio las citaron por separado a la oficina y les pasaron una carta de despido, no llamaron a carabineros por los hechos descritos ni realizaron una denuncia. QUINTO En cuanto a la prueba documental de la demandada: Que, en cuanto a la prueba documental, la parte demandada ofreció e incorporó los siguientes documentos: 1. Copia simple contrato de trabajo y anexos. Indica la fecha de inicio, término de la relación laboral, jornada laboral de 30 horas semanales, así como la remuneración mensual 2. Copia simple de carta de aviso de término de relación laboral del 2 de junio de 2023, ya analizada en la prueba del demandante 3. Copia simple de comprobantes de envío carta certificada por Correos de Chile. En el que se observa la fecha de envío de la carta certificada, siendo esta el 6 de junio de 2023 4. Copia simple de finiquito del contrato de trabajo en el que se indica que la causal de término es el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, además de ello, se señala el pago de vacaciones legales, a las que se descontó un préstamo existiendo un sobregiro finiquito de $155.061. 5. Liquidaciones de sueldo de marzo a junio de 2023, ya analizadas. 6. Copia simple de autorización de descuento de préstamo del 28 de abril de 2023. La que da cuenta de haber recibido un préstamo de $300.000 7. Comprobante de entrega de Código de Conducta. Se encuentra firmado por la denunciante y la fecha que señala es el 7 de febrero de 2022. 8. Comprobante de entrega de reglamento interno. Se encuentra firmado por la denunciante y la fecha que señala es el 7 de febrero de 2022. 9. Comparendo de conciliación del 5 de junio de 2023. Ya analizado. 10. Informe de investigación del incidente del 28 de febrero de 2023. En el que se indica “Siendo las 19:43 horas del día 28 de febrero, se visualiza a dos co
Fallo
fallo citado, se evidencia que el criterio del conocimiento del empleador es determinante al momento de establecer la procedencia del perdón de la causal, ya que si el empleador luego de haber tomado conocimiento completo del incumplimiento en que incurrió el trabajador, asume cualquier otra conducta que no sea la de despedirlo, posteriormente no podrá invocar dicho incumplimiento como causal de despido disciplinario, debido a que se entenderá que al momento de conocer los hechos decidió mantener la relación laboral. “ Es por lo expuesto que se deberá acoger la demanda subsidiaria en cuanto a la existencia del perdón de la causal, siendo por ello procedente la indemnización de aviso previo, la indemnización por años de servicio y con un recargo de un 80% según lo preceptuado en el artículo 168 del Código del Trabajo, dado que, no ha sido declarado carente de motivo plausible, hipótesis en la que sería procedente el recargo de un 100%. De lo anteriormente expresado, fluye que el demandado encontró motivos plausibles para litigar, no siendo por ello condenado en costas. UNDÉCIMO En cuanto a la base de cálculo: Que, en cuanto a la base de cálculo, existe controversia sobre el monto que debe ser utilizado según lo preceptuado en el artículo 172, en ese sentido, el monto que mensualmente recibió la trabajadora de manera no esporádica, es la suma de $489.133, siendo el monto a utilizar como base de cálculo, a mayor abundamiento, la denunciante indica una base de cálculo distinta,
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificación de la referida sentencia la del día 29 de febre
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