BANCO SANTANDER -CHILE/ASESORIAS, CONSTRUCCIONES Y PRODUCCIONES OCTAVA SPA
Rol
C-216-2023
Fecha
31 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, con fecha 16 de mayo de 2023, comparece el abogado don Manuel Carrasco Contreras, domiciliado en Chillán, calle 18 de Septiembre 671, oficina 403, correo electrónico, oficina@mcarrascoabogados.cl, en calidad de mandatario judicial y en representación de BANCO SANTANDER CHILE, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Román Blanco Reinosa, ingeniero civil, en su calidad de gerente general, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, y deduce demanda ejecutiva en contra de la sociedad ASESORIAS, CONSTRUCCIONES Y PRODUCCIONES OCTAVA SpA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por don Hugo Alejandro Muñoz Bravo, ignoro profesión, en su calidad de deudora principal, con domicilio en Federico Errázuriz Nº 332 y en Carlos Palacios Nº 534, ambos de la comuna de Bulnes, fundado en los siguientes antecedentes: Que su mandante es dueña y poseedora del Pagaré Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE COVID-19) Nº 420020969198, a la orden del Banco Santander Chile, suscrito con fecha 15 de marzo de 2021, por el Banco Santander-Chile, representado por doña Carolina Moreno Quezada, y en representación de ASESORIAS, CONSTRUCCIONES Y PRODUCCIONES OCTAVA SpA, en su calidad de deudora del mismo, en virtud de Mandato para Suscribir y Documentar Deuda Cliente Crédito con Líneas de Garantía Fogape Reactivación, suscrito electrónicamente con fecha 15 de marzo de 2021, documento que acompaña en un otrosí, por la suma de $10.401.500.- por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en sesenta (60) cuotas mensuales sucesivas e iguales por un monto de $207.117.- cada una, con vencimiento los días 15 de cada mes, a contar del 15 de abril de 2021 y hasta el 16 de marzo de 2026, y una última cuota de $207.090.- con vencimiento el 15 de abril de 2026. Suscribió además dicho pagaré doña Carolina Moreno Quezada, por el banco Santander-Chile, en representación de d
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya”. Se señala en la demanda que el Banco es dueño y poseedor del Pagaré Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE COVID-19) N° 420020969198, por la suma de $10.401.500.- por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes en 60 cuotas mensuales, sucesivas e iguales por un monto de $207.117.- cada una y una última cuota de $207.090.-, agrega que el deudor no pagó la cuota número veinte con vencimiento el 15 de noviembre del año 2022, adeudando sólo por concepto de capital, al día 10 de mayo de 2023, la cantidad de $7.572.731.-, sin detallar ni explicar cómo se determinó ese monto imputable a la deuda en capital. Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público, previene que “La demanda debe contener: 4º: la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”. Luego, la redacción de la demanda denota una evidente falta de fundamentación clara de los hechos, y conforme a las normas interpretativas, en especial la del artículo 20 del Código Civil, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definitivo expresamente para ciertas materias, se les dará (en éstas su) significado legal”. Añade que “claro/a”, de acuerdo al sentido natural y obvio dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa, en lo atingente: 8. adj.: Inteligible, fácil de comprender. Lenguaje claro. Filósofo claro. 9. adj. Evidente, que no deja lugar a duda o incertidumbre. Un claro compromiso con la paz”. De lo expuesto, señala que la demanda no es comprensible y deja dudas respecto al monto adeudado en razón de lo pagado. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de 7 de abril de 1913 (91); de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 30 de diciembre de 1925 (92), y de la Corte Suprema en sentencia de 19 de agosto de 1992 (93), que estimaron inepto el libelo si en la demanda ejecutiva no se individualiza a las partes. A continuación cita igualmente doctrina relativa al punto. Precisa luego que son dos las oportunidades de revisar la concurrencia de los requisitos legales de libelo en que se ejercite la acción ejecutiva: Código: JWXEXJXGJDC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a) Cuando el juez debe proveer la demanda está obligado a examinar si ese libelo contiene la designación del tribunal ante quien se entabla; el nombre, domicilio y profesión u oficio que lo representen si la demanda se presenta por apoderado o representante legal, y en cualquiera de estos casos, “la naturaleza de la representación”, y el nombre, profesión u oficio, y domicilio del demandado. Estos son los requisitos que, según los N° 1, 2 y 3 del artículo 254, ya citado, debe contener el libelo, y que, de acuerdo con el artículo 256 del mismo c
Fallo
Por lo expuesto, documento acompañado y lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la sociedad ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES Y PRODUCCIONES OCTAVA SpA, representada por don Hugo Alejandro Muñoz Bravo, en su calidad de deudora principal, y también en contra de don HUGO ALEJANDRO MUÑOZ BRAVO, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, todos ya individualizados, admitirla a tramitación y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.572.731.- por concepto de saldo de capital, más reajustes, intereses convenidos, compensatorios y moratorios, hasta la fecha de pago efectivo, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. A folio 8, con fecha 23 de junio del presente año, comparece don HUGO ALEJANDRO MUNOZ BRAVO, factor de comercio, domiciliado en Carlos Palacios N°̃ 534 de la comuna de Bulnes, por sí y en representación de ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES Y PRODUCCIONES OCTAVA SpA, sociedad del giro de su denominación, rut Nº 76.510.661-3, y opone las siguientes excepciones a la demanda ejecutiva de autos, solicitando su rechazo, con costas: I. “La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado”, contenida en el Nº 7 del artícul
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FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Bulnes CAUSA ROL : C-216-2023 CARATULADO : BANCO SANTANDER -CHILE/ASESORIAS, CONSTRUCCIONES Y PRODUCCIONES OCTAVA SpA Bulnes, treinta y uno de Octubre de dos mil veintitr sé VISTOS: Que a folio 1, con fecha 16 de mayo de 2023, comparece el abogado don Manuel Carrasco Contreras, domiciliado en Chillán, calle 18 de
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