2º Juzgado Civil de Puerto Montt

BANCO SANTANDER -CHILE/COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS DIANA PAZ LLANOS IBARRA E.I.R.L.

Rol

C-836-2023

Fecha

30 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, la presente causa Rol N°836-2023 fue presentada a tramitación con fecha 23 de febrero de 2023 (Folio 1), por Emerson Rodrigo González Subiabre, Abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, Rol Único Tributario N° 97.036.000-K, representada por su Gerente General don Román Blanco Reinosa, español, casado, ingeniero civil, Pasaporte N° PAK N° 752653, todos domiciliados para estos efectos en calle Quillota N°175, Oficinas 1304 y 1305, Edificio “La Construcción”, de la comuna de Puerto Montt; y, en lo principal expone: Que, el Banco Santander-Chile es dueño del Pagaré (Moneda Nacional No Reajustable) Fogape Reactivación N°420021143145, a la orden del Banco Santander-Chile, suscrito por el apoderado de dicho Banco don Roberto González Soto (según Mandato para Suscribir y Documentar Deuda de Cliente), representando a su vez, a doña Diana Paz Llanos Ibarra, chilena, de quien se ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°17.342.707-7, y ésta a su vez, representante de Compra y Venta de Vehículos Diana Paz Llanos Ibarra E.I.R.L, ambos con domicilio indistintamente en José Perotti Ronzoni N°3134 y en Sebastián Elcano N°1015, Alerce; ambas de la comuna de Puerto Montt; en calidad de deudor principal. Explica, que el Pagaré fue suscrito con fecha 08 de junio de 2021, por la suma de $2.741.500, valor de un préstamo que recibió en dinero efectivo. Hace presente, que la personería de don Roberto González Soto para representar al Banco Santander-Chile en la suscripción de pagarés, consta Código: LNCKXJQZELB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de escritura pública de “Poder Especial”. Explica, que el capital adeudado debía pagarse en 35 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $86.762 con vencimiento los días 08 de cada mes. La primera cuota vencía el día 08 de septiembre del año 2021 y hasta el día 08 de julio del año

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA EN EL SEGUNDO OTROSÍ DEL ESCRITO DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2023 (FOLIO 7) POR EL ABOGADO MARIO ESPINOSA EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS DIANA PAZ LLANOS IBARRA E.I.R.L : PRIMERO: Que, en el segundo otrosí del escrito de fecha 05 de abril de 2023 (Folio 7), el apoderado de la ejecutada, objetó los siguientes documentos: 1. El pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 nº 3, pues no constaría su autenticidad ni integridad, pues no habría sido firmado por el deudor y obligado; sino por un mandatario que habría excedido sus facultades, por lo que el pagaré es nulo; y por ende, no constituiría un título ejecutivo y careciendo de mérito ejecutivo. 2. Mandato y personería, por tratarse de una simple fotocopia y no constar su autenticidad ni integridad, conforme lo dispone el artículo 342 n° 3 del Código de Procedimiento Civil. Código: LNCKXJQZELB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3. Contrato de autos, por tratarse de una simple fotocopia y no constar su autenticidad ni integridad, conforme lo dispone el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, en el primer otrosí de escrito de fecha 12 de abril de 2023 (Folio 10), la parte demandante evacuó el traslado conferido respecto de la objeción documental planteada por su contraria, solicitando el rechazo de la misma, con costas. En primer lugar, por razones de economía procesal, da por expresamente reproducido lo señalado en lo principal de su escrito de Folio 10, en virtud del cual, evacuó el traslado respecto de las excepciones opuestas a la ejecución, afirmando que en autos constaría la autenticidad e integridad del pagaré, teniendo pleno mérito ejecutivo por el hecho de haberse autorizado la firma del suscriptor de acuerdo a la ley, y constando los mandatos mediante los cuales los apoderados del demandante suscribieron pagarés a nombre del ejecutado, no sustentándose la objeción en circunstancia de hecho ni causa legal alguna, razón por la que resultaría procedente el rechazo de la objeción documental. TERCERO: Que, el tribunal rechazará la objeción del pagaré, por cuanto éste se presentó no como documento si no como título ejecutivo fundante de la demanda. Por lo demás, dicha impugnación en el fondo sólo tiende a cuestionar el valor como título fundante de la ejecución que tendría el referido documento, tarea que por cierto corresponde ser ejercida por el órgano jurisdiccional al momento de ponderar los medios de prueba que fueron aportados al proceso y decidir si dar curso o no la ejecución. En cuanto a los documentos signados con los números 2 y 3, igualmente será rechazada la objeción documental planteada, toda vez, que la falsedad se limita a la material, ya sea que se altere la totalidad del documento o parte de él; y la falta de su integridad, se estaría refirien

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas por la parte ejecutada, y se recibió la causa a prueba, fijándose dos puntos de prueba. Durante las etapas procesales pertinentes, las partes no rindieron prueba. En resolución de fecha 30 de octubre de 2023 (Folio 20), se citó a las partes a oír sentencia.- CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA EN EL SEGUNDO OTROSÍ DEL ESCRITO DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2023 (FOLIO 7) POR EL ABOGADO MARIO ESPINOSA EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS DIANA PAZ LLANOS IBARRA E.I.R.L : PRIMERO: Que, en el segundo otrosí del escrito de fecha 05 de abril de 2023 (Folio 7), el apoderado de la ejecutada, objetó los siguientes documentos: 1. El pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 nº 3, pues no constaría su autenticidad ni integridad, pues no habría sido firmado por el deudor y obligado; sino por un mandatario que habría excedido sus facultades, por lo que el pagaré es nulo; y por ende, no constituiría un título ejecutivo y careciendo de mérito ejecutivo. 2. Mandato y personería, por tratarse de una simple fotocopia y no constar su autenticidad ni integridad, conforme lo dispone el artículo 342 n° 3 del Código de Procedimiento Civil. Código: LNCKXJQZELB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3. Contrato de autos, por tratarse de una simple fotocopia y no constar su autenticidad ni i

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NOMENCLATURA : sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-836-2023 CARATULADO : BANCO SANTANDER -CHILE/COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS DIANA PAZ LLANOS IBARRA E.I.R.L. Puerto Montt, treinta de Octubre de dos mil veintitrés VISTOS: Que, la presente causa Rol N°836-2023 fue presentada a tramitación con fecha 23 de febrero de 2023 (Folio 1), por Emerson Rodrigo González Subiabre,

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