Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

GONZÁLEZ/EMPRESA DE SOLUCIONES MINERAS SPA

Rol

S-8-2017

Fecha

20 de febrero de 2024

Materia

Costas, Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos Constitutivos De La Vulneración Alegada, refiere que, como señalara en el acápite anterior referido al contexto relacional entre las partes, su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa de Soluciones Mineras ESM SpA, ha significado un permanente acoso laboral por parte de la demandada tendiente a que renuncie no solo al fuero sino que a su fuente laboral; manifestándoles que si pretenden su despido deben pagar todos lo que la ley ordena pagar para un caso que evidentemente significaría trasgredir la norma, dado su absoluta ausencia de interés por hacer dejación ni de su trabajo ni de mi actividad sindical; Ante el frustrado desafuero y consecuencial despido, la demandada adujo no tener un puesto de trabajo bajo la modalidad de turnos 7x7 que contempla el contrato, y asociado a la que calificó de “especialísima” labor de Conductor Operador; En este sentido que una de las manifestaciones de acoso laboral por parte de la demandada, ha sido su permanente presión por que acepte un turno distinto al acordado, y que es el que me llevó a aceptar el contrato de trabajo. Es decir, la demandada ha intentado siempre y por todos los medios de conseguir –incluso unilateralmente- que el turno de 7x7 se transforme en uno de 5x2, en circunstancias que dicha modalidad atenta con mi cotidianeidad estructurada con esos turnos; Más aún, una vez fracasado su intento de despido y siempre con el pretexto de ausencia de faenas a su cargo en las que me pudiese dar el trabajo convenido, la demandada lo incorporó –haciendo uso del Ius Variandi de cuya potestad goza- a lo que denomina “Taller Calama”, que es una instalación de un tercero – Sermaq - que le presta servicios a la empresa Soluciones Mineras ESM SpA, vale decir recinto ajeno a su empleador, ubicado en Diego de Almagro N° 3051, y en cuyas afueras de dicha dirección, debía permanecer durante su jornada laboral, a la espera de equipos -estos sí de propiedad de la demandada- para su revisión y traslado a algu

Fundamentos

considerando sexto son solo parte de las intenciones y consecuencias que subyacen al avenimiento frustrado; y lo cierto es que, al contrario de lo pretendido por el actor, dejan en evidencia la intención de la empresa de dar cumplimiento a lo acordado, y quien traba aquello es el propio trabajador. Que se estima que en el presente caso, el trabajador ha actuado de mala fe, que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, y que se ha amparo en su fuero, para recibir sus remuneraciones desde la segunda mediación ante la IPT hasta el día de hoy sin aceptar los trabajos, prestar funciones y beneficios ofrecidos de forma reiterada al trabajador por parte de su empleador. Se aprecia, un abuso del derecho por parte del actor. La buena fe, acorde al diccionario de la RAE, corresponde a las cualidades de rectitud y honradez, y, circunscrita al contexto del Derecho, al criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho. Así se ha dicho -por nombrar algunas opiniones- que la buena fe procesal es aquella que "impone a las partes litigantes el deber -de- rectitud, honradez y buen proceder en la defensa de sus intereses jurídicos en el marco de un proceso judicial", que "exige a los contendientes una actuación leal en el uso de pretensiones, defensas o recursos", y que

Fallo

se declara que el juez a quo deberá dar tramitación a la solicitud de cumplimiento del avenimiento que consta en autos. Regístrese y comuníquese. Rol 694-2021 (RPL)” Es por ello que solo estudiaremos el único punto de prueba de la Interlocutoria – cumplimiento o no del avenimiento – y que respecto de la excepción de caducidad, habiéndose ya declarado ésta y quedando ejecutoriada en dicha sentencia, el Tribunal estima que en esta sede no corresponde volver a pronunciarse sobre ella porque resulta del todo inoficioso existiendo ya una declaración jurisdiccional al respecto, por tanto estudiaremos si se dio cumplimiento o no a los múltiples intentos de avenimiento y conciliaciones. OCTAVO: Que con fecha 13 de octubre de 2017 y proveído con fecha 16 del mismo mes y año se presenta avenimiento en la presente causa, la cual señalaba en términos simples y sin reconocer los hechos contenidos en la denuncia, la demandada otorgará el trabajo convenido al señor Jose Antonio Gonzalez Pérez, esto es, conductor operador en jornada excepcional de 7 x7 en Centinela o Caserones lo cual se llevará a cabo a través de la firma de un anexo de contrato así como el inicio de ciclo jornada laboral, dependiendo de la disponibilidad en una u otra faena. Que dicho avenimiento fue convenido con el actor y la empresa demandada, esto es, entre José Antonio González Pérez y EMPRESA DE SOLUCIONES MINERAS SpA. Que la carga de la prueba en el presente caso es de la parte demandada. 1.- Cuatro anexos de co

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EFECTIVIDAD DE HABERSE CUMPLIDO AVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES ORDENADA POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA CON FECHA VEINTE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS. ROL 694-2021 (RPL). RIT: S-8-2017 RUC: 17-4-0045373-K Calama, veinte de febrero de 2024. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDIO. PRIMERO: Que comparece don José Antonio González Pérez, chofer, RUT 10.974.491-3, domiciliado en esta ci

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