ORTIZ/AC SECURITY LIMITADA
Rol
M-4680-2023
Fecha
19 de febrero de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; el período de vigencia de la misma, la remuneración percibida por el actor, las funciones cumplidas; que a la época del cese de los servicios del demandante se encontraban impagos los conceptos de feriado proporcional y remuneración líquida de los 22 días trabajados en septiembre de 2023. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procediendo a dictar sentencia. SEXTO: Que es necesario considerar que el estatuto jurídico laboral establece en el artículo 7°, que una relación contractual nace en virtud de una convención, entre empleador y trabajador, convención que debe escriturarse y contener menciones mínimas de estipulaciones, de acuerdo a lo que indica el artículo 10 del texto antes citado; asimismo ejecutarse en la misma forma que lo establece el artículo 7°, para entender y presumir la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que expresa el artículo 8° del Código del Trabajo, o bien, presumir que tiene su existencia conforme a la declaración que efectúe el trabajador de acuerdo a las estipulaciones del contrato. Que por otra parte, cabe señalar que el despido es una sanción determinada por el empleador, en uso de su poder disciplinario, siendo en tal caso parte de su poder de dirección, sin embargo es del caso señalar que es la sanción más grave y onerosa que contempla el ordenamiento jurídico laboral, pues implica la ruptura del vínculo y, desde un punto de vista material, significa privar de su fuente de sustento, intempestivamente, a un trabajador y su grupo familiar. Por ello y dadas sus implicancias, es que el legislador ha establecido que deben cumplirse ciertas formalidades en su aplicación a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen FRANCISCO JAVIER ORTIZ RIVERA, guardia de seguridad, con domicilio en Profesor Juan Gómez Millas N° 2760 J Block 22, comuna de Ñuñoa a quien deduce demanda procedimiento monitorio en contra de AC SECURITY LIMITADA, del giro de servicios de seguridad, representada en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo por don Cristian Alberto Acuña Carrasco, ignora oficio o profesión, ambos con domicilio en Valentín Letelier 1350, Comuna de Santiago solicitando se declare que el demandado debe pagar una serie de prestaciones, dada la relación laboral que los ha vinculado desde el 28 de abril de 2023, ocasión en la que comenzó a prestar servicios como guardia de seguridad, percibiendo por aquellos servicios una remuneración mensual ascendente a la suma de $957.724, y señalando que fue despedido en forma verbal y sin causa justificada con fecha 22 de septiembre de 2023. Solicita que como consecuencia de aquella declaración la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo, b) feriado proporcional, y c) remuneración por septiembre de 2023, todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que se estimándose los antecedentes suficientes, se acogió la demanda, y luego ante el requerimiento de la demandada se citó a la audiencia de estilo, instancia en la cual sólo acudió la demandante pese a encontrarse la demandada emplazada la demandada, pues conforme a la información proporcionada a través del sistema computacional de seguimiento de causas, se observa que fue notificada válidamente. TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia de estilo en la cual sólo compareció la parte demandante, se efectuó el llamado a conciliación que dispone el procedimiento instancia que no prosperó, dada la ausencia de la parte demandada. CUARTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; el período de vigencia de la misma, la remuneración percibida por el actor, las funciones cumplidas; que a la época del cese de los servicios del demandante se encontraban impagos los conceptos de feriado proporcional y remuneración líquida de los 22 días trabajados en septiembre de 2023. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procediendo a dictar sentencia. SEXTO: Que es necesario considerar que el estatuto jurídico laboral establece en el artículo 7°, que una relación contractual nace en virtud de una convención, entre empleador y trabajador, convención que debe escriturarse y contener menciones mínimas de estipul
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 67, 73, 161, 162, 168, 172, 453 y siguientes, 459 inciso final del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto la actora con fecha 22 de septiembre de 2023, es injustificado. II.- Que el demandado AC SECURITY LIMITADA deberá pagar al demandante ya individualizado en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $ 957.724.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $ 263.054.- por feriado proporcional. c) $ 125.424.- por concepto de remuneración líquida de los 22 días trabajados en septiembre de 2023 III. Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- IV.-Que se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido, las que se regulan en un 10% de los montos ordenados pagar al actor.- V. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. RIT : M-4680-2023 RUC: 23- 4-0529555-5 Pronunciada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen FRANCISCO JAVIER ORTIZ RIVERA, guardia de seguridad, con domicilio en Profesor Juan Gómez Millas N° 2760 J Block 22, comuna de Ñuñoa a quien deduce demanda procedimiento monitorio en contra de AC SECURITY LIMITADA, del giro de servicios de seg
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