Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MAUREIRA CON GUAJARDO

Rol

O-1066-2021

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

Asignación de colación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer brevemente: Refiere que comenzó a prestar servicios con el demandado el día 1 de abril de 2017, todo este tiempo trabajé sin contrato, incansablemente le solicité la redacción de este, pero el demandado se negaba ya que me señalaba “que no era necesario”, ya que tampoco estaba dispuesto al pago de cotizaciones laborales. En el año 1 de junio de 2019, me redactó un contrato de trabajo, ya que quedé embarazada y debía realizar los trámites para gestionar el pago del parto, para mi sorpresa no tenía pagada las cotizaciones previsionales, cuando le pregunté por ello, él se negó diciendo que estaban pagadas, sin más que decir, tuve muchos problemas para el pago de mis licencias ya que figuraba declarada y no pagada. Mi jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado turno A de 10:00 a 18:00 – turno B de 18:00 a 02:00 Am. Con 30 minutos de colación, las labores que debía realizar eran de “Maestra planchera”, lugar de trabajo Fernández Albano 200, comuna de La Cisterna. Comencé a prestar servicios con el demandado el día 1 de abril de 2017, todo este tiempo trabajé sin contrato, incansablemente le solicité la redacción del mismo, pero el demandado se negaba ya que me señalaba “que no era necesario”, ya que tampoco estaba dispuesto al pago de cotizaciones laborales. De esta forma, siempre le solicité la escrituración del contrato desde el momento que quedé embaraza, pero Don Luis Guajardo, me señalaba que no era necesario escriturarlo ya que estaba trabajando y yo era su empleada. Cuando necesité pagar mi parto, me encontré con la sorpresa que las prestaciones se encontraban declaradas, pero no pagadas, incluso fue un problema mayor para el pago de las mismas licencias. Para efectos mi remuneración a la fecha del despido era de $515.000.- con la función de maestra planchera del local, dicha remuneración se divide en los siguientes ítems: Sueldo base $515.000.- Gratificación $89.932.- Bono de asi

Fundamentos

fundamentos de derecho que sirven de base a las excepciones, que esta parte formulará, conducen -necesariamente- al rechazo, en todas sus partes, de la demanda de autos. En efecto, niego y controvierto – expresa, precisa – todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la actora en su demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, unidad económica y cobro de prestaciones laborales que dicen relación con las circunstancias por las cuales se verificó la supuesta relación laboral y el término de su contrato de trabajo. La actora deberá acreditar cada uno de los hechos que constituyen la causa de pedir de sus pretensiones, los que niego expresamente. Asimismo, deberá acreditar que se desempeñó para esta parte como “Maestra Planchera” bajo vinculo de subordinación y dependencia. Sobre la relación que existió entre LUIS ALFONSO GUAJARDO MIRANDA y SANDRA ANGÉLICA RIQUELME SALVO. En primer lugar, esta parte señala que no es efectivo que don LUIS ALFONSO GUAJARDO MIRANDA me haya traspasado sus bienes y que haya continuado una empresa bajo el mismo nombre, toda vez que, este último opero como persona natural, esto es, como contribuyente de primera categoría que cuyos ingresos eran provenientes de una actividad empresarial contemplada en la Ley de la Renta, no existiendo por ende la relación que invoca la demandante y en virtud de la cual pretende fundar su pretensión. En este mismo sentido cabe hacer presente, que no existe el más mínimo esfuerzo por la demandante en su libelo en explicar de manera circunstanciada y pormenorizada de cómo se habría generado o en qué condiciones existiría la supuesta figura de unidad económica, más allá de señalarla, como si solo pedir y demandar a esta parte como empresa solidariamente responsable, fuera suficiente para que vuestro Tribunal acceda automáticamente a las indemnizaciones solicitadas. Lo que en los hechos ocurre, es que durante la vigencia de la relación laboral de la demandante con don LUIS ALFONSO GUAJARDO MIRANDA, preste servicios como encargada de administración y de manera específica, por lo tanto, en ningún caso cumple con los requisitos de la figura de unidad económica señalados en el artículo 3 del Código del Trabajo, hechos que se podrán ratificar con la incorporación de la prueba pertinente. Y que por ende la responsable de las eventuales indemnizaciones a que sea improbablemente condenado LUIS ALFONSO GUAJARDO MIRANDA, nada tiene que ver con esta parte. Dicho esto, esta parte niega la unidad económica demandada respecto de LUIS ALFONSO GUAJARDO MIRANDA, por cuanto no le consta ninguna de las cuestiones alegadas vagamente por la actora en su demanda. La demanda interpuesta en contra de esta parte no cumple las exigencias impuestas por el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo en lo que dice relación con la figura de unidad económica, al no existir una relación circunstanciada de cada uno de los hechos que la configurarían. Por otra parte, debe señalarse que la demandante no desem

Fallo

Por tanto, esta parte no es legitimada pasiva respecto de las prestaciones reclamadas que dicen relación con el tiempo que la actora trabajó para ex empleador, oponiéndose por ello excepción de falta de legitimación pasiva, en la forma que se expone a continuación. LA DEMANDA NO CUMPLE REQUISITOS LEGALES EN LO TOCANTE AL TRABAJO EN LA FIGURA DE UNIDAD ECONÓMICA. La demandante señala que habría existido un trabajo bajo la figura de unidad económica con esta parte, efectuando afirmaciones vagas, genéricas, ambiguas al respecto, sin existir una relación circunstanciada sobre los elementos que supuestamente la configurarían. Es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia para que se configure la unidad económica respecto de dos o más empresas, es necesario la concurrencia de una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Adicionalmente a ello, el artículo 3° del Código del Trabajo indica que “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.” En el caso en comento, no se dan todos los requisitos necesarios para que se configure la unidad económica con la acción intentada por la actora, por cuanto como ya se anticipó, esta parte tiene conocimiento que la prestación de servicios generad

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Ordinario Materia : Despido Injustificado, indebido e improcedente, unidad económica y cobro de prestaciones. Demandante : CRISTINA CAROLINA MAUREIRA ALIANTE Demandado : LUIS ALFONSO GUAJARDO MIRANDA RIT : O-1066-2021 RUC : 21- 4-0375031-7 _______________________________________________________________/ San Miguel, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Encontrándose afinad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica