Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CONSTRUCTORA LA CASCADA SPA/GARCÍA

Rol

I-11-2024

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone. SEGUNDO: Relata que con fecha 28 de noviembre de 2023, derivado de una fiscalización efectuada por don Gonzalo Alberto Lagos Avello, funcionario de la Inspección del Trabajo de Temuco se cursó la siguiente multa: No suprimir en los lugares de trabajo los factores de peligro. En la fiscalización realizada con fecha 28 de noviembre de 2023, se observó a trabajador don Rodrigo Cariqueo, realizar trabajos en altura en un andamio que no tenía rodapiés, que no estaba afianzada y cuya superficie de trabajo era de solo una bandeja. Además se observó que trabajador no estaba utilizando arnés de seguridad. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. Solicita se dejen sin efecto las multas. Como primera petición al tribunal, será que la multa cursada a su representada, sean dejadas sin efecto, según lo que expone: A) No existe juridicidad en el curso de la infracción. Toda conducta de los órganos del estado deben actuar dentro del marco legal, cuestión que a juicio de su representada no ha ocurrido. Como se advierte en la multa señalada, se invoca como norma infringida el artículo 37 del Decreto Supremo 594 de 1999, “NO SUPRIMIR EN LOS LUGARES DE TRABAJO LOS FACTORES DE PELIGRO” Que en los hechos que configuran la multa, se señalo que el andamio no tiene “rodapiés” y que el trabajador no estaba en ese preciso momento ocupando arnés en el andamio. La calificación realizada por el inspector es absolutamente arbitraria, ya que la ley no exige especialmente al empleador lo señalado por el fiscalizador. Es por lo anterior, que se debe dejar sin efecto la multa, por haber incurrido el fiscalizador en una extralimitación de sus funciones, al calificar como infracciones, hechos que la ley no califica como tal. B) La resolución es errónea en cuant

Fundamentos

motivos claros y suficientes basados en higiene y seguridad y está motivado. Están claramente los antecedentes y norma jurídica invocada y se detalla cuál es la infracción y los elementos de protección personal y el trabajador afectado. No comparte el criterio que no esté motivado. El bien jurídico es un bien superior que excede lo patrimonial, esto es, protección de la vida y salud del trabajador. El trabajador estaba prestando servicio sobre andamio en altura sin arnés, ni el andamio tenía rodapiés y no había cantidad suficiente de bandeja para que el trabajador desempeñara su funciones, por lo que el trabajador estaba en riesgo en su salud y seguridad física. Se desprende actuar negligente por parte del empleador porque pone en riesgo la vida y salud del trabajador implica un perjuicio en un bien que es la vida y salud del trabajador, protegido constitucionalmente la multa se ajusta a la gravedad de la infracción y al tamaño de la empresa. Respecto de la falta de juridicidad: Se cursó la multa y no se controvierte los hechos constatados en la multa. Que no este con arnés, una sola bandeja y no tenga rodapiés. El hecho por el cual se impuso la multa no es controvertido, no debe ser objeto de prueba. De una lectura amplia de la demanda, lo que se cuestiona es la calificación realizada por el inspector porque la ley no exige especialmente al empleador lo señalado por el fiscalizador. La empresa señala que los hechos constatados no vulneran la normativa, porque no hay norma literal que exija los requisitos del andamio. No está de acuerdo con la interpretación ello por el alcance y amplitud del art. 184 de Código del trabajo, que empleador debe tomar todas las medidas que sean eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores; el art 37 del DS 594 hay obligación de suprimir cualquier situación de peligro que afecte la vida y salud de los trabajadores. No basta con cumplir el mínimo establecido. El ámbito aplicación es amplio, tomar toda medida que sea necesaria, la falta de rodapiés, de arnés y la existencia de una sola bandeja vulneran los artículos 184 y artículo 37 del Decreto Supremo N° 594.- No hay extralimitación de funciones de inspector, se verificó conforme al contenido de la norma, se constata una infracción al deber general de protección el actuar del inspector está ajustado a la normativa. Los hechos constatados como infracciones establecidas en la multa no están sujetos a cuestionamiento, no fueron controvertidos. . La multa está debidamente cursada pide rechazo del reclamo, con costas. CUARTO: Que en la audiencia de procedimiento monitorio no se llama a las partes a conciliación, atendido a que la apoderada de la reclamada no cuenta con facultades para arribar a Conciliación, esta se da por frustrada. En la misma oportunidad se fijaron los siguientes HECHOS A PROBAR: 1.- Si los hechos denunciados en la resolución de multa son constitutivos de infracción laboral. 2.- Efectividad de haberse extralimitado el fiscaliza

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la reclamación interpuesta por don Diego Ignacio Medina Riquelme, abogado, run 17.460.933- 0, en representación de la SOCIEDAD LA CASCADA S.P.A, empresa del giro constructora, Rut 76.530.208-0, representada por Joaquín Alejandro Sandoval Conus, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por el señor Inspector Provincial don Víctor Marcelo García Guiñez, por lo que se mantiene la multa cursada mediante Resolución de Multa N° n°1764/23/66 de fecha 1 de diciembre de 2023. II- Cada parte soportará sus propias costas RIT I-11-2024 RUC 24- 4-0545552-4 Pronunciada por doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Temuco, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-11-2024 comparece don Diego Ignacio Medina Riquelme, abogado, run 17.460.933- 0, en representación de la SOCIEDAD LA CASCADA S.P.A, empresa del giro constructora, Rut 76.530.208-0, representada por Joaquín Alejandro Sandoval Conus, ambos con domicilio en calle Pasaje Los

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