PIRZADA/LE PASCUI S.A.
Rol
C-1545-2023
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, rectificada a folio 3, comparece don JORGE IGNACIO REYES HENRÍQUEZ, Abogado, en representación de don MUHAMMAD SAEED PIRZADA, empresario, ambos domiciliados en Calle Sotomayor Nº 575, Oficina 803, Iquique; quien interpone demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía, en contra de LE PASCUI S.A, del giro de venta de vehículos automotrices al por mayor, con domicilio en Calle Buenaventura, Sitio 20, Manzana C, Barrio Industrial, Iquique, representada legalmente por don MANUEL ÓSCAR VILELA, contador público y auditor, domiciliado en Avenida Santiago Polanco Nº 2030, Edificio Agua Marina, Depto. 1501, Iquique. Fundamenta su demanda señalando que el 14 de septiembre de 2017, su representado y el demandado celebraron un contrato de depósito voluntario, en virtud del cual su representado –como depositante– entregó la suma de USD 200.000 (doscientos mil dólares estadounidenses) a la empresa demandada, –en calidad de depositaria–; entrega de dinero que constaría en el cheque Nº 1062447, girado a nombre de Le Pascui S.A., y emanado de la Cuenta Corriente Nº 11031328 del Banco de Crédito e Inversiones (BCI), perteneciente al demandante. Señala que, se pactó que el depositante pagaría una remuneración equivalente a USD 1.000 (mil dólares estadounidenses), y se estableció que la restitución del dinero por parte del representante legal de la empresa demandada debía ocurrir una vez transcurridos ocho meses contados desde la entrega, por lo Código: RBJJXJXFSFB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cual su obligación se hizo exigible el 14 de mayo de 2018, impidiendo que la parte demandante pudiese pedirlo con anterioridad, conforme lo señala el artículo 2226 del Código Civil. Indica que, al tenor del artículo 2221 del Código Civil, al consistir el depósito en una suma de dinero, se configura un depósito irregular, en donde el depositario co
Fundamentos
considerando que la obligación de entrega de la cosa fue en julio de 2017, la acción para exigir su cumplimiento se encuentra prescrita; ello, porque entre la fecha que se hizo exigible el derecho alegado y la fecha de notificación de la demanda, habría transcurrido con creces el plazo a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. 2) Recalca que el acto de comercio celebrado fue la compraventa de una unidad económica. Narra que Muhammad Saeed Pirzada y don Manuel Oscar Vilela, mantuvieron una relación de amistad desde el año 2000; y, en julio de 2017, acordaron la compraventa de una unidad económica, que incluía a FEISA, por un precio de US$2.000.000, pagadero en 3 cuotas, la primera de US$200.000, en enero de 2018 debía pagar la segunda cuota de US$800.000 y, en abril de 2018 tenía que pagar el saldo de US$1.000.000. Relata que el primer pago fue realizado con 2 cheques de US$100.000 cada uno, los que fueron protestados por orden de no pago. Agrega que, don Muhammad dio explicaciones de lo ocurrido, y en septiembre reemplazó los cheques por uno de US$200.000, el que sí fue cobrado. Cuenta que la segunda cuota no fue pagada, y cuando estaba por vencer la fecha de pago de la tercera cuota, don Muhammad se retractó unilateralmente de la operación; y, en cuanto a los US$200.000 ya pagados, dijo que se considerara un préstamo de dinero, lo que fue rechazado por don Manuel. 3) Alega que existe un reconocimiento expreso del demandante en cuanto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, y que jamás existió un contrato de depósito. Código: RBJJXJXFSFB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Indica que don Muhammad citó a don Manuel a confesar deuda en el 2º Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa Rol C-2025-2019; y, en esa causa, el demandante reconoce que en el mes de agosto de 2017 entregó a la empresa demandada la suma de US$200.000 con la idea de ejecutar un negocio que no prosperó. Se refiere a la confesión extrajudicial, e invocando el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, explica que vale como presunción grave para acreditar los hechos confesados, la confesión prestada en otro juicio diverso. Señala que, tratándose de los dichos de la demandante en otro proceso seguido entre las mismas partes, constituye una presunción grave que el dinero se entregó como consecuencia de un negocio realizado entre las partes y no por un depósito; agregando que, en la nota de crédito acompañado en la demanda, la descripción se refiere a “cheques por abono traspasos Feisa y stock”. 4) En subsidio, alega la improcedencia de la demanda por no cumplirse los supuestos normativos que la fundan. Señala que, en subsidio de lo expresado, la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios no es procedente en la especie, porque no se cumple con la bilateralidad del contrato exigida por el artículo 1489 del Código Civil. Explica que el contrato de depósito es un
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía, interpuesta a folio 1, rectificada a folio 3, por don JORGE IGNACIO REYES HENRÍQUEZ, abogado, en representación de don MUHAMMAD SAEED PIRZADA, en contra de LE PASCUI S.A, representada legalmente por don MANUEL ÓSCAR VILELA, todos ya individualizados. II.- Que, no se condena en costas al demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 1545-2023 Dictada por don HÉCTOR ANDRÉS KOMPATZKI DELARZE, Juez Titular de este Primer Juzgado de Letras de Iquique. Código: RBJJXJXFSFB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Iquique, treinta de octubre de dos mil veintitrés, se hizo constar por estado diario la sentencia que antecede, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Código: RBJJXJXFSFB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-10-30T12:23:56-0300
Texto Completo (Preview)
PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, rectificada a folio 3, comparece don JORGE IGNACIO REYES HENRÍQUEZ, Abogado, en representación de don MUHAMMAD SAEED PIRZADA, empresario, ambos domiciliados en Calle Sotomayor Nº 575, Oficina 803, Iquique; quien interpone demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en juici
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica