Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MONDACA/ SUCESION OSORIO MUNOZ CIRO ARTURO

Rol

O-642-2023

Fecha

19 de febrero de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-642-2023, R.U.C. 23-4-0480220-8, seguida por demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don JAIME SEGUNDO MONDACA ACEVEDO, chileno, casado, cédula de identidad número 5.004.861-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nº461, oficina 501, Antofagasta seguida en contra de de la SUCESIÓN OSORIO MUÑOZ CIRO ARTURO, RUT:53.302.441-6 representada legalmente por don Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital, cédula de identidad número 10.349.320-K, chileno, ambos con domiciliados para estos efectos en calle Almirante Juan José Latorre N°3027, Antofagasta, y solidariamente en contra de SOCIEDAD CIRO OSORIO SPA, RUT 76.621.594-7, representada legalmente por don Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital, cédula de identidad número 10.349.320-K, chileno, ambos domiciliados para estos efectos en calle Almirante Juan José Latorre N°3027, Antofagasta, y así mismo solidariamente en contra de don CIRO ANTONIO GUILLERMO OSORIO VITAL, cédula de Identidad Número 10.349.320-k, chileno, ignoro profesión u oficio y estado civil, domiciliado en calle Esmeralda N°2670, comuna de Antofagasta. SEGUNDO: A. Antecedentes de la relación laboral. Que, inicia relación laboral con fecha 01 de marzo de 1984, mediante un contrato indefinido para cumplir funciones de prensista, su remuneración ascendía a la suma de $432.000.- Sostiene que las demandadas constituyen una única empresa para os efectos del artículo 3° del Código del Trabajo, en efecto, estas empresas mantienen actividades económicas vigentes idénticas y complementarias esto es impresión de libros, otras actividades de impresión n.c.p, edición de diarios, revista y otras publicaciones peri

Fundamentos

considerando que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo establece que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.” En consecuencia, no refiriéndose el legislador –en el referido artículo 162- a la causal de término del artículo 159 N° 2, esto es, renuncia voluntaria, no es procedente la sanción de nulidad del despido intentada, debiendo rechazarse la demanda en aquella parte. DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la unidad de empleador. Que, el artículo 3° del Código del Trabajo establece que dos o más empresas se consideran como un solo empleador cuando tengan una dirección laboral común, y concurran otras condiciones como similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. DECIMO OCTAVO: Que, para declarar la existencia de un único empleador se requiere establecer la existencia de una dirección laboral común, y por tal se entiende la directriz de instrucciones para el logro del proyecto empresarial, que implica el desarrollo del poder de dirección laboral, tales como la contratación de trabajadores, pago de prestaciones laborales y control del trabajo convenido, lo que implica que la contratación de trabajadores por parte de las demandadas, lo que requiere entonces la existencia de trabajadores, respecto de los que se ejerza un poder de dirección, lo que no se probó en esta causa, toda vez que el demandado Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital ejerciera algún tipo de actividad económica distinta a aquella que ejerce cono representante legal de la empresa demandada, que a la fecha no cuenta con trabajadores más que su representante legal, y que por otro lado, no se probó que la empresa Sociedad Ciro Osorio SpA ejerciera facultades de empleador respecto del demandante de estos autos, debiendo rechazarse la demanda a su respecto. DECIMO NOVENO: En cuanto a los demás antecedentes allegados a los autos. Que toda la prueba rendida e incorporada en este juicio por las partes ha sido analizada y valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, no alterando aquella no mencionada en nada lo resuelto en el presente

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se rechaza la demanda de declaración de único empleador, despido indirecto y cobro de prestaciones intentada por doña intentada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don JAIME SEGUNDO MONDACA ACEVEDO seguida en contra de SUCESIÓN OSORIO MUÑOZ CIRO ARTURO, representada legalmente por don Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital, SOCIEDAD CIRO OSORIO SPA, representada legalmente por don Ciro Antonio Guillermo Osorio Vita y en contra de CIRO ANTONIO GUILLERMO OSORIO VITAL, todos ya individualizados. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.U.C. 23-4-0480220-8 R.I.T. O-642-2023 Dictada por doña Yohana María Chávez Castillo, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a diecinueve de febrero del año do smil veiticuatro, se remitió notificó por el estado diario y a través de correos electrónicos la resolución precedente.

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Jaime Segundo Mondaca Acevedo, DEMANDADA: Sucesión Osorio Muñoz Ciro Arturo DEMANDADA: Sucesión Osorio Muñoz Ciro Arturo DEMANDADA: Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital RUC: 23-4-0480220-8 RIT: O-642-2023 _________________________________________/ Antofagasta, diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro. VISTOS

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