Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

I-9-2024

Fecha

17 de febrero de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 9-2024, don Raúl Jélvez Garces, abogado, con domicilio en Huérfanos 669, oficina 412, Santiago, en representación de la sociedad CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Ruta S30 #06300, comuna de Temuco interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO representada por don VÍCTOR MARCELO GARCÍA GUIÑEZ, de quien desconoce profesión, en representación de, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 841, comuna de Temuco, por haber dictado la Resolución Nº 901-673/2024, de fecha 09 de enero de 2024, a fin de que la misma sea dejada sin efecto, o en subsidio, rebajada al mínimo legal. Funda su pretensión en que Club Deportes Temuco S.A.D.P. es una sociedad del giro actividades deportivas, específicamente fútbol y dentro de su organización realiza actividades profesionales – masculino y femenina – y de deportistas menores aficionados, a través del fútbol formativo. En lo actual, mantiene ramas profesionales de fútbol masculino y femenino, ésta última desde el año 2023, en razón de la nueva normativa legal dictada y de reciente aplicación. En este sentido, y es un hecho pacífico desde hace mucho tiempo, es posible señalar que el Plantel de Futbol Profesional Masculino es una rama deportiva profesional que se regula por las normas, tanto del Código del Trabajo – específicamente contenidas en el Capítulo VI del Título II del Libro I del Código del Trabajo – Capítulo que trata precisamente “Del contrato de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempeñan Actividades Conexas”, y cuyas normas se encuentran reguladas en los Artículos 152 bis A y siguientes del Código del Trabajo, además de las normas reglamentarias que establece la ANFP (Asociación Nacional de Fútbol Profesional) y las normas internacionales pertinentes dispuesta por la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociado). Conforme lo dispuesto en la Le

Fundamentos

fundamentos legales al resolver el rechazo de la reconsideración planteada, resolución, además de carecer de un fundamento real en base a normas jurídicas existentes y aplicables, derechamente excede cualquier atribución que pudiera conferirle la ley a la Inspección del Trabajo, toda vez que mediante un ejercicio de hermenéutica jurídica y, precisamente, en base a la historia de la Ley 20.178, se presume de atribuciones para exigir a su representada el cumplimiento de requisitos que NO se encuentran contenidos, exigidos ni referidos en ninguna norma jurídica. La reclamada ha actuado fuera de toda atribución, facultad y competencia. En efecto, la ley que regula la materia controvertida es clara y precisa, al disponer en el inciso final del artículo 22 del Código del Trabajo: “La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo”. Efectivamente, las trabajadoras indicadas en el hecho infraccional son deportistas profesionales de su representada, y en razón de ello, aquellas quedan bajo la aplicación expresa de la norma indicada y, en consecuencia, se encuentran excluidas de cumplir con una jornada de trabajo o a un límite de la misma, de modo que no les resulta aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, en relación a la obligación de cumplir una jornada ordinaria de trabajo que no exceda las 45 horas semanales, por lo tanto no está obligada a controlar la asistencia de las mismas a efectos de determinar las horas de trabajo sean estas ordinarias o extraordinarias. La ley es clara, expresa y precisa; además, en su carácter de normas públicas, estas deben ser interpretadas restrictivamente; así, la antojadiza interpretación sostenida por la Inspección en caso alguno puede modificar dicha norma y, menos aún, exigirle el cumplimiento de requisitos que no se contienen en texto legal alguno. En este sentido, la declaración sostenida en orden a que “la única manera de tener certeza de que las limitaciones de salud sean respetadas, que haya una debida racionalidad en la duración de las jornadas (no obstante su exclusión del límite) y que, en definitiva, la debida planificación y organización llevada a cabo por el cuerpo técnico no vulnere normas de seguridad y salud, es a través de la constatación del registro de asistencia” no se encuentra contenida en ninguna norma jurídica que le sea exigible a su representada. Cabe destacar que no es un hecho controvertido la circunstancia de que, conforme al inciso final del artículo 22 del Código del Trabajo, ya citado precedentemente, y concretamente en este caso, las futbolistas profesionales se encuentran excluidas

Fallo

Por tanto, además de que el proporcionar adecuado descanso es una obligación del empleador, también lo es para la trabajadora respetarlo, en función de la exigencia de rendimiento deportivo propio de la actividad. Puesto en análisis el carácter excepcional, protector, de interpretación restrictiva y de las limitaciones explicitadas a propósito de la jornada, es posible concluir que esta excepción al límite de la jornada tiene particularidades que morigeran la fuerza de obligaciones anexas a la jornada, como lo es la de llevar un registro de asistencia. Por lo anterior, la única manera de tener certeza de que las limitaciones de salud sean respetadas, que haya una debida racionalidad en la duración de las jornadas (no obstante su exclusión del límite) y que, en definitiva, la debida planificación y organización llevada a cabo por el cuerpo técnico no vulnere normas de seguridad y salud, es a través de la constatación del registro de asistencia. A mayor abundamiento, el artículo 33 del Código del Trabajo que dispone los casos en que será obligatorio llevar registro de asistencia, disponiendo en su inciso segundo dos hipótesis de exclusión: cuando no fuera posible aplicar lo previsto en el inciso primero y cuando sea de difícil fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo. En el caso en análisis, no se configura ninguna de las hipótesis por lo que, en virtud de las normas de salud y seguridad antes descritas, no obsta a que el empleador tenga un registro de asistencia qu

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Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 9-2024, don Raúl Jélvez Garces, abogado, con domicilio en Huérfanos 669, oficina 412, Santiago, en representación de la sociedad CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Ruta S30 #06300, comuna de Temuco interpone reclamación judicial

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