BANCO DE ESTADO DE CHILE/MUÑOZ
Rol
C-1635-2022
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 del cuaderno principal, con fecha 31 de agosto de 2022, compareció don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, mandatario judicial de Banco del Estado de Chile, RUT Nº 97.030.000-7, empresa autónoma de créditos del Estado, según acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 14 de julio de 2022, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro González Salinas, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, comuna de Santiago e; interpuso demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario, en contra de PABLO CESAR MUÑOZ DIAZ, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 12.760.539-4, domiciliado en camino Mocopulli Km 3 Sn, Dalcahue, y en calidad de avalista y codeudor(a) solidario(a), por don(ña) PAMELA VANEZA CARDENAS LINCOMAN, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 8.808.612-0, con domicilio en camino a Mocopulli 3, Dalcahue, y en calidad de avalista y codeudor(a) solidario(a), por Sociedad de Transportes Muñoz y Cárdenas Limitada, ignora giro, Rut N° 76-279.841-7, representada legalmente por don PABLO CESAR MUÑOZ DIAZ, y por don(ña) PAMELA VANEZA CARDENAS LINCOMAN, domiciliados en Sector Mocopulli Km 3, Dalcahue. Refirió que su representada, es dueña de los pagarés que acompaña, suscrito por la suma de $93.828.070, por concepto de capital, más un interés del 7.80% anual, que el deudor se obligó a pagar en 72 cuotas mensuales y sucesivas cuyo monto y vencimiento se consignan en el calendario de pagos inserto en el pagaré suscrito. Señaló, que con fecha 23 de noviembre de 2017, las partes suscribieron una modificación del pagaré de origen, indicando que el capital adeudado es de $70.583.000, más un interés del 7.80% anual, que el deudor se obligó a pagar en 116 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $891.937.- cada una, salvo la última cuota de $892.013, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de abril 2018. Agregó, que el
Fundamentos
fundamentos que expuso: Primero, indicó que su representado don Pablo César Muñoz Díaz, jamás ha celebrado un contrato de mutuo de dinero con la contraparte, lo único que se ha limitado fue a firmar los pagarés que sirven de fundamento a esta demanda. Que consta de los pagarés fundante de la presente acción de cobro de pesos, que fueron suscritos con fechas Código: WYCDXJTKTFC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 14 de agosto de 2015 y 4 de diciembre de 2017, mediante lo cual pretende fundamentar su acción de cobro de pesos, por la suma de $70.052.023, pagares los cual fueron suscritos con la respectiva garantía Corfo según da cuenta los mismos pagares, razón por la cual colige que dicha suma de dinero ya fue pagada al banco por dicha institución fiscal, lo cual traería aparejado el rechazo de esta demanda, por ser improcedente. Explicó, que en un primer momento la demandante pretendió cobrar dicha suma de dinero mediante la respectiva acción ejecutiva caratulada “Banco del Estado de Chile con Pablo Muñoz y otros”, Rol Nº C-2938-2018, ante este mismo Tribunal, y ahora la contraria intenta el cobro de dichas sumas de dinero mediante la demanda ordinaria de cobro de pesos. Sobre este particular y sobre la base de lo señalado, afirma se debe declarar que la presente acción se encuentra prescrita, debido a que la contraria ha hecho una interpretación errónea del artículo 2515 del Código Civil al interponer la presente demanda todo ello en relación a los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092. En consecuencia, sostiene que no puede sostenerse que transcurrido el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la ley 18.092, el portador de un pagaré mantenga una acción ordinaria para ejercitarla por dos años más, teniendo en especial consideración que su representada jamás ha celebrado un contrato de mutuo de dinero con la contraria, razón por la cual, la presente acción se encuentra prescrita. En segundo lugar, explica que la demanda interpuesta en contra de sus representados doña Pamela Vaneza Cárdenas Lincoman, y de la Sociedad de Transportes Muñoz y Cárdenas Limitada, debe ser rechazada de plano teniendo en especial consideración la naturaleza de la acción que nos ocupa la cual es totalmente distinta a la acción cambiara que nace de los pagarés y en consecuencia pretender exigir el cobro de dicha deuda a sus representados por la vía de la solidaridad es un despropósito. Al efecto, arguye que la solidaridad debe ser probada por quien la reclama. Solidaridad asumida por el avalista está limitada al pago de las obligaciones emanadas del pagaré y es improcedente extender la solidaridad de los avalistas a la obligación emanada del contrato que motivó la suscripción del pagaré. Más aún si del último pagaré aparece sólo suscrito por el deudor principal y no por los supuestos codeudores solidarios. En consecuencia, la solidaridad asumida por el avalista se
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dictado en Recurso Rol 39.447-2016, acompañado en folio 25. CUARTO: Que la parte demandada no rindió prueba alguna en juicio. QUINTO: Que la acción deducida por la demandante, nace de un contrato de mutuo o préstamo de consumo otorgado a la demandada en los términos del artículo 2196 del Código Civil, que dispone “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir Código: WYCDXJTKTFC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 otras tantas del mismo género y calidad”. A su turno, el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo dispone en su inciso segundo que “la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”. Y que por disposición del artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, hace aplicable la norma de procedimiento sumario, a la acción de cobro de pesos deducida en autos, la cual dispone que “este procedimiento es aplicable a los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.” SEXTO: Que atendida la naturaleza jurídica de la acción intentada en autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Castro CAUSA ROL : C-1635-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/MU OZÑ Castro, treinta y uno de Octubre de dos mil veintitr s.é VISTOS: A folio 1 del cuaderno principal, con fecha 31 de agosto de 2022, compareció don Felipe Andrés Cataldo Moya, abogado, mandatario judicial de Banco del Estado de Chile, RUT Nº 97.030
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