ITAU - CORPBANCA S.A./MALDONADO
Rol
C-687-2023
Fecha
26 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil C 687 2023, sobre juicio ejecutivo, cobro de pagaré caratulados “Itaú Corpbanca S. A.”, en el folio 1, comparece don Francisco Sotta Benaprés, Abogado, en representación convencional de Itaú Corbanca S. A., sociedad comercial bancaria, RUT 97.023.000-9, todos con domicilio en calle Presidente Riesco N°537, comuna de Las Condes de la ciudad de Santiago.- Que interpone demanda ejecutiva en contra de doña Mónica Daniela Maldonado Ojeda, ignora actividad, RUN 15.996.880-4, domiciliada en calle Primavera N°2067 de la ciudad de Osorno, en razón de la suscripción de pagaré N° 617325 que fue suscrito con fecha 12 de febrero de 2020, por la cantidad de $7.400.166.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $224.170.-, con vencimiento la primera de ellas el día 11 de marzo de 2020 y las restantes los días 11 de los meses siguientes, según se detalla en tabla de desarrollo de deuda acompañada en un otrosí de esta demanda. Esta obligación devenga un interés de un 1.62% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Se estipuló en el pagaré número 617325, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. En dicho instrumento mercantil, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables, que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo ha pagado sólo 31 de las 48 cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la cuo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada opuso las excepciones N° 2, 7, 14, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea acogidas, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutante acompañó en el folio 1, con la debida ritualidad, los siguientes documentos: 1. Pagaré que funda la ejecución. 2. Contrato plan de productos y servicios bancarios Banco Itaú. 3. Tablas de desarrollo de deudas. 4. Copia digitalizada de Mandato judicial. TERCERO: Que respecto de falta de capacidad del ejecutante esgrimiendo que no hay representación legal del demandante toda vez que no consta la calidad del gerente general; consta de acreditación de poder de folio 2 de fecha 10 de marzo de 2023que da cuenta de mandato conferido por don Danilo Alex Torres Villarroel a los Abogados don Francisco Javier Sotta Benapres y a doña María José del Pilar Alvarez Viñals; todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde su rechazo, como se dirá en lo resolutivo.- CUARTO: Que respecto a la falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título sea ejecutivo, consta del mérito de los antecedentes, que el pagaré guardado en custodia, cuya copia se encuentra agregada en el folio 1, es ejecutivo, lo que se desprende de 4 Código: HXJBXXPEFZY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la sola lectura del mismo y la verificación que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario, todo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que en relación a la misma excepción referida al pago del impuestos de timbres y estampillas, se desecha de plano en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del DL 3475, respecto de los documentos cuyo ingreso cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorerías, situación en que se encuentran los Bancos de conformidad a las Circulares del Servicios de Impuestos Internos, bastando que en los documentos emitidos, sólo se deje constancia impresa de que el impuesto se paga en Tesorerías, rezo que consta en la frase final de la página 2 del pagaré guardado en custodia y cuya copia se encuentra agregada en el folio 1. SEXTO: Que en lo que hace referencia a la tercera excepción, esto es, nulidad de la obligación en razón de la omisión del protesto, deberá ser desestimada de plano en razón de que el título no es pagaré a la vista, sino de vencimientos sucesivos como se desprende de su propia lectura y por ello +no requiere protesto para su cobro. SÉPTIMO: Que respecto de la cuarta excepción, esto es, nulidad en razón del tamaño de la letra, de la lectura del pagaré en cuestión no se vislumbra dicha circunstancia, resultando totalmente legible y clara su redacción, como asimismo los estampados Notariales. Y VISTO, lo dispuesto en los artículos 434, 437 y 464 números 2, 7, 14, 14 y 11 del Código de Procedimien
Fallo
Por lo expuesto, demanda el pago de la suma de $3.634.824.-, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 10, comparece la ejecutada, oponiendo las excepciones N° 2, 7, 14, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación del que comparezca en su nombre”, “La falta de algunos requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”, “La nulidad de la obligación”. “La nulidad de la obligación” y “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”. Respecto de lo primero manifiesta que los documentos acompañados en el mismo como fundamento de personería del representante del actor, no pueden en caso alguno dar mérito de prueba de dicha representación. El mandato judicial acompañado en autos, no da fe de la representación legal de demandante, toda vez que no consta en autos la calidad de Gerente General de quienes dicen serlo. Respecto de la segunda excepción, hace presente que no consta que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. En tercer lugar, excepción de nulidad de la obligación, fundada en que “siendo el documento en cuestión, un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento, no requiere sea consignada en el m
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Osorno, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil C 687 2023, sobre juicio ejecutivo, cobro de pagaré caratulados “Itaú Corpbanca S. A.”, en el folio 1, comparece don Francisco Sotta Benaprés, Abogado, en representación convencional de Itaú Corbanca S. A., sociedad comercial bancaria, RUT 97.023.000-9, todos con domicilio en calle
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