1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LORCA/UNIFACHADAS S.A

Rol

O-472-2023

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Marcela Alejandra Barrientos Durquen, arquitecta, con domicilio en Padre Alfredo Arteaga 1.601, departamento 14-3, comuna de Lo Barnechea; Luis Alberto Silva Jara, técnico, con domicilio en Pasaje Ancoa 4.979, comuna de San Joaquín; Sergio Andrés Ñirrian Rosel, aluminero, con domicilio en Las Perdices 382, Block J, casa O, comuna de La Reina; Gabriel Angel Cortés Corvalán, técnico, con domicilio en Pasaje Dirigente Manuel Saladinos 2.589, comuna de Cerrillos; Juan Pablo Palape Vejar, ingeniero civil industrial, con domicilio en Ventura Blanco Viel 1.320, departamento 701 A, Torre A, comuna de San Miguel; Renato Alberto Peñailillo Méndez, dibujante técnico, con domicilio en Avenida Salesianos 870, departamento 401 E, comuna de San Miguel; y Carlos Roberto Lorca Contardo, estructurador metálico, con domicilio en Aisén 3.311, comuna de San Joaquín; interponen demanda contra Unifachadas S.A., con domicilio en Juan Andrés 772, comuna de Lampa, y contra las siguientes sociedades: Unifachadas S.P.A., del mismo domicilio; Comercializadora Janoglass SpA, con domicilio en Pedro de Valdivia 1.307, comuna de Providencia; Comercializadora Damien GCH Gaspar E.I.R.L., con domicilio en Napoleón 3.233, comuna de Las Condes; Sociedad de Inversiones Invermay SpA, con domicilio en Napoleón 3.233, comuna de Las Condes; Inglass SpA, del mismo domicilio; Interlager S.A., con domicilio en Juan Andrés 772, comuna de Lampa; y Mujica Barros Inversiones S.A., del mismo domicilio. Exponen los siguientes antecedentes respecto de su situación laboral: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral: a) Barrientos: uno de enero de 2005. b) Silva: cuatro de octubre de 2013. c) Ñirrián: uno de julio de 2006. d) Cortés: siete de marzo de 2013. e) Palape: uno de febrero de 2012. f) Peñailillo: dos de mayo de 2019. g) Lorca: nueve de enero de 2015. 2.- Remuneración: a) Barrientos: sueldo base de $2.384.483 y gratificación de $158.333, lo que hace un total de $2.542.816. b) Silva: su

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Con el mérito de la prueba rendida, y además en virtud de lo expuesto por el inciso séptimo del número uno del artículo 453 del Código del Trabajo, en conexión con el número 3) del artículo 454, dada la rebeldía e inasistencia de Unifachadas S.A. a absolver posiciones, se tiene por cierto que entre esta y los demandantes existieron contratos de trabajo de las características indicadas en la demanda. Así, hubo contrato de trabajo con la demandante Barrientos, que se inició el uno de enero de 2005; Silva, que se inició el cuatro de octubre de 2013; Ñirrián, que se inició el uno de julio de 2016; Cortés, que se inició el siete de julio de 2013; Palape, que se inició el uno de febrero de 2012; Peñailillo, que se inició el 2 de mayo de 2019; y Lorca, que se inició el 9 de enero de 2015. Barrientos tenía una remuneración compuesta por sueldo base de $2.384.483 y gratificación de $158.333, lo que hace un total de $2.542.816; Silva, por sueldo base de $890.000 y gratificación de $158.333, lo que hace un total de $1.048.333; Ñirrián, por sueldo base de $741.000 y gratificación de $158.333, lo que hace un total de $899.333; Cortés, por sueldo base de $1.110.949 y gratificación de $158.333, lo que hace un total de $1.269.274; Palape, por sueldo base de $1.013.703, gratificación de $158.333, colación de $60.000, movilización de$60.000 y sobre movilización de $200.000, lo que hace un total de $1.492.036; Peñailillo, por sueldo base de $731.500, gratificación de $158.333, colación de $100.000 y movilización de $100.000, lo que hace un total de $1.089.833; y Lorca, por sueldo base de $585.000 y gratificación de $152.500, lo que hace un total de $737.500. La misma prueba demuestra que, el seis (Barrientos), siete (Silva, Ñirrián, Cortés, Peñailillo y Lorca) y doce (Palape) de diciembre de 2022, según los casos, los demandantes se auto despidieron por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, debido al no pago de remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y falta de reembolso de gastos; y, al no haberse acreditado la extinción de la obligación de pagar remuneraciones por la empleadora, como era de su cargo conforme a las reglas generales, y con los certificados adjuntos a las misivas respectivas y los allegados vía oficio, resulta cierto que, a la fecha de terminación de los contratos, la empresa estaba en mora en el pago de remuneraciones y cotizaciones. Segundo: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo

Fallo

por tanto, son los demandantes acreedores de las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Tercero: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones previstas en los contratos de trabajo entre la terminación de estos y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Con todo, y por no haber conflicto en torno a existir la obligación de la demandada de pagar cotizaciones por los periodos en mora, no se accederá a la condena de “enterar las cotizaciones de seguridad social siguientes”, pues para tales fines se ha dispuesto un procedimiento especial, con titularidad restringida, en la ley 17.322. Cuarto: Correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de remuneraciones y feriados. Quinto: No se ha rendido prueba en torno a las estipulaciones contractuales que regirían las devoluciones de gastos que reclaman Barrientos y Silva, ni tampoco se ha demostrado la efectividad de haberse incurrido en estos, más allá de correos electrónicos y adjuntos que

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Marcela Alejandra Barrientos Durquen, arquitecta, con domicilio en Padre Alfredo Arteaga 1.601, departamento 14-3, comuna de Lo Barnechea; Luis Alberto Silva Jara, técnico, con domicilio en Pasaje Ancoa 4.979, comuna de San Joaquín; Sergio Andrés Ñirrian Rosel, aluminero, con domicili

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