PREUNIC S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
I-83-2023
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en procedimiento monitorio por de PREUNIC S.A., R.U.T. 91.635.000-7, representada legalmente por ALBERTO NOVOA PACHECO, R.U.N. 11.625.474-3, abogado, ambos con domicilio en El Roble 638, Chillán, y para estos efectos en Prat 199, oficina 1601, Concepción, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Reclamo se presenta contra Resolución Exenta Nº482 de 17 de octubre de 2023, que rechazó el recurso de reconsideración planteado por la empresa, manteniendo la multa aplicada en la Resolución Nº7806/23/21 de 26 de julio de 2023. Dicha multa, de 60 UTM, se impuso por el siguiente hecho: Indica el reclamante que en la reconsideración se hizo presente que la multa descansaba sobre un error de hecho consistente en que en los contratos de trabajo sí estaban regulados los incentivos denominados “premios” o “Concursos Proveedor”. Se explicó y acreditó que, respecto a los Concursos, estos consisten en incentivos instados por los proveedores de los productos que se comercializan por Preunic, siendo dinámicos, y determinados por el mismo proveedor y no el empleador. También se hizo presente que los Concursos involucran a miles de productos, lo que deviene en imposible de detallar en extremo en los contratos de trabajo, como requiere injustificadamente la reclamada. Asimismo, se denunció que existía un vicio de falta de motivación, al no tener la resolución de multa todas las conductas o incumplimientos que se reprochaban a Preunic S.A., sin indicar que productos y a cuáles períodos concretos se refería. Señala que tanto al imponerse la multa como al rechazarse el recurso de reconsideración la reclamada se arrogó atribuciones exclusivamente jurisdiccionales al interpretarse los contratos de trabajo reseñados en la Resolución de Multa, sin tener la reclamada facultades legales para ello. En tal sentido, señala que la resolución reclamada expresa que “no es posible entender que dicha remuneración vari
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para resolver es necesario circunscribir el debate en el marco legal en que fue planteado el reclamo administrativo, que no es otro que el establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, que autoriza a reclamar ante el tribunal la resolución dictada por el Director del Trabajo que resuelve la solicitud de reconsideración de la multa bajo dos supuestos específicos, contemplados en el artículo 511: la existencia de un error de hecho al aplicar la sanción, que permite dejar sin efecto la multa; o bien, el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivo la sanción. La competencia del tribunal viene dada, en consecuencia, para la determinación de si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración opuesto en sede administrativa, en base a estos dos cursos de impugnación, se ajustó o no a derecho. En tal entendido, no es posible emitir pronunciamiento respecto a la alegación de no encontrarse suficientemente motivada la cuantía de la multa impuesta, ya que por más que se le impute tal omisión al Inspector Provincial que resolvió el recurso administrativo, la cuantía fue fijada tras la fiscalización en la resolución que aplicó la multa y no por éste, el cual tampoco podría haber emitido pronunciamiento en base a la misma restricción legal señalada. En efecto, la única hipótesis a través de la cual la vía de la reconsideración pudiera haber alterado el monto de la multa aplicada era a través de la alegación, probada, de haberse dado íntegro cumplimiento a las disposiciones normativas que motivaron la sanción. SEGUNDO: Que se rechazará, por otra parte, la alegación de haber existido una extralimitación de funciones por parte de la Inspección del Trabajo, teniendo para ello presente lo establecido en los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo. El primero otorga a los inspectores del trabajo la calidad de ministro de fe en la aplicación de sanciones por infracciones a la legislación laboral, mientras que el segundo confiere a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Por otro lado, según disponen los artículos 1 y 23 del D.F.L. 2 de 1967, a la Dirección del Trabajo corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y a los inspectores del trabajo la calidad de ministros de fe, de manera tal que la interpretación de los instrumentos que rigen las relaciones de trabajo corresponde a una herramienta inherente a la labor que les corresponde realizar, sin la cual esta no sería posible o bien se transformaría en un ejercicio estéril e inconducente, toda vez que la norma cuyo correcta aplicación y cumplimiento le corresponde velar no tiene una aplicación en abstracto sino que a situaciones concretas. Así, el hecho o circunstancia concreta que corresponde fiscalizar no
Fallo
por estas ventas. Tal omisión es relevante desde el punto de vista del trabajador, toda vez que permite la modificación arbitraria e incluso eventualmente la supresión de un beneficio que forma parte de los ingresos percibidos mensualmente sin que, a falta de una disposición que fuerce el cumplimiento contractual, se tenga la posibilidad de impugnar o controvertir este actuar arbitrario. El reclamante alega que a través de las liquidaciones de remuneración es posible determinar el monto de estas prestaciones, cuestión que precisamente esclarece el punto recién señalado. Al tratarse dichas liquidaciones de instrumentos emanados del empleador sin necesario acuerdo del dependiente, los montos o porcentajes que establece son susceptibles de ser modificados arbitrariamente, tal como fue denunciado por el Sindicato interempresa, no teniendo el trabajador base contractual alguna sobre la cual controvertir su cálculo. Finalmente, la alegación de que el Inspector Provincial al resolver la reconsideración “reconoció expresamente” que los contratos sí contaban con las estipulaciones cuya ausencia motivó la infracción, no es más que una lectura antojadiza e infundada de lo resuelto en sede administrativa, toda vez que resulta claro que la constatación del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código va más allá de la determinación de si, en lo formal, los contratos tenían una cláusula que establece la existencia de la prestación, y es precisamente en base a una interpret
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIAS: Reclamo de multa DEMANDANTE: PREUNIC S.A. DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAÑO ÑUBLE CHILLÁN RIT: I-83-2023 RUC: 23- 4-0527961-4 ________________________________________/ Chillán, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en procedimiento moni
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