Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

GALAZ/HECTOR HENRY RIQUELME MELLADO LAVADO DE AUTOMOTORES E.I.R.L.

Rol

M-54-2022

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

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No especificado

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Hechos

hechos de la demanda. Los Ángeles, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos Rit Nº M-54-2022, compareciendo doña NANCY DE LAS MERCEDES GALAZ MORALES, trabajadora, domiciliada en sector Los Tilos, sitio número 25 entrada norte de esta ciudad, legalmente asistida por la Oficina de Defensa Laboral de esta comuna a través del abogado don Juan Paulo Muñoz Yáñez, y la demandada HÉCTOR HENRY RIQUELME MELLADO LAVADO DE AUTOMOTORES E.I.R.L., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Héctor Henry Riquelme Mellado, actualmente fallecido, representado por sus herederos don Gonzalo Andrés Riquelme Figueroa, don Felipe Ignacio Riquelme Torres y doña Pamela Carolina Riquelme Aravena, quienes no comparecieron a la audiencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que compareció doña Nancy de las Mercedes Galaz Morales, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Héctor Henry Riquelme Mellado Lavado de automotores E.I.R.L., representada legalmente por don Héctor Henry Riquelme Mellado, actualmente fallecido, representado por sus herederos don Gonzalo Andrés Riquelme Figueroa, don Felipe Ignacio Riquelme Torres y doña Pamela Carolina Riquelme Aravena, solicitando se declare: a) Que existe nulidad en su despido. b) Que es un despido injustificado. c) Que la demandada sea sancionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto y siguientes, debiendo enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas y pagar las remuneraciones, prestaciones consignadas en su contrato de trabajo y cotizaciones de seguridad social durante el período que medie entre la fecha del despido y su convalidación, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro; d) Que la demandada sea condenada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $450.000.- e) Que la demandada sea condenado al pago de la indemnización por años de servicio (dos años nueve meses), por la suma de $1.350.000.- f) Que la demandada sea condenado al pago del cincuenta por ciento de incremento, sobre la indemnización por años de servicio, correspondiente a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $675.000.- g) Que la demandada sea condenada al pago correspondiente por concepto de feriado legal/proporcional, equivalente a la suma de $888.750.- h) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y i) Costas de la causa. O las sumas mayores o menores que el Tribunal estime en derecho corresponda. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada no contestó el libelo deducido en su contra. CUARTO: Que el Tribunal efectuó el llamado a conciliación, la que no se produjo atendida la incomparecencia de la demandada. QUINTO: Que teniendo presente que la demandada no compareció, estando legalmente notificado, a la audiencia decretada para el día de hoy, no contestando

Fallo

por tanto el libelo deducido en su contra, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso séptimo del número 1 en relación al inciso segundo del número 3, ambos numerales del artículo 453 del Código del Trabajo, el Tribunal estimó que no era necesario recibir la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. SEXTO: Que así las cosas, se tendrán por tácitamente admitidos por la demandada los hechos contenidos en el libelo, razón por la que se entenderán por establecidos los siguientes antecedentes: a) Que la demandante doña Nancy de las Mercedes Galaz Morales, ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada Héctor Henry Riquelme Mellado Lavado de automotores E.I.R.L. como operadora el 01 de abril de 2019 y a partir de mayo se desempeñó como administradora del establecimiento. b) Que la jornada laboral de la actora era de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, en tanto que los sábados desee 09 a 14:00 horas y su remuneración ascendía a $450.000.- c) Que el 31 de diciembre de 2021 la cónyuge de don Héctor Henry Riquelme Mellado despidió verbalmente a la demandante producto del fallecimiento de aquél. d) Que al momento del despido de la actora se le adeudaba el feriado proporcional equivalente a $888.750, además de que sus cotizaciones previsionales no se encontraban íntegramente canceladas. SÉPTIMO: Que establecido entonces que la demandante fue despedida sin expresión por la d

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AUDIENCIA ÚNICA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO. Fecha 15 de febrero de 2024 RUC 22-4-0389171-5 RIT M-54-2022 Magistrado Sergio Hernán Yáñez Arellano Administrativo de actas Sebastián Núñez Vega Hora de inicio 08:36 horas Hora de termino 08:42 horas Nº Registro de audio 2240389171-5-1359 Demandante (Comparece) Nancy de las Mercedes Galaz Morales Abogados comparecientes Juan Paulo M

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