Juzgado de Letras y Garantia de Litueche

YÉVENES/SOC. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LIMITADA

Rol

O-7-2022

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Horas extras, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de una nulidad del despido por parte de los demandantes. • La responsabilidad del Fisco de Chile en las circunstancias constitutivas de los despidos que reclaman y/o en sus consecuencias patrimoniales. • La pertinencia de los ítems y montos reclamados. • La improcedencia de las prestaciones demandadas como consecuencia de los despidos. Sostiene que, no existe trabajo en régimen de subcontratación de acuerdo con lo prescrito por el artículo 184-A del Código del Trabajo. En la hipótesis que nos ocupa, no resulta posible aplicar el régimen de subcontratación, al no darse los presupuestos para que tenga lugar este instituto entre el actor y el servicio público indicado. Que, en este caso no se dan los presupuestos fácticos exigidos por la norma; los demandantes exponen que en diversas fechas fueron informados del término de sus contratos de trabajo, despidos que estiman nulos. Sin embargo, omiten señalar que la inspección fiscal no tiene conocimiento de lo señalado por los trabajadores. También omiten que la inspección fiscal no recibió ningún reclamo en forma directa o indirecta por parte de los trabajadores, en tal sentido nunca se tuvo conocimiento de lo planteado por los demandantes. De igual forma, los certificados emitidos por la Dirección del Trabajo, con ocasión del procedimiento de verificación del cumplimiento de las responsabilidades laborales de la empresa principal, no dan cuenta de ningún reclamo laboral al respecto, todo lo cual resta verosimilitud. En consecuencia, ninguno de los elementos que se introducen como hechos de la teoría del caso de los demandantes, para dar por acreditado los despidos nulos, son actos u omisiones atribuibles a su representada. Alega inexistencia de responsabilidad solidaria, que el derecho de información emana de las normas especiales del Decreto Nº75 del MOP, y no del artículo 183-C del Código laboral, el que es posterior y de carácter general. Sostiene que se ha ejercido el derecho de información

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen don Fabián Andrés Catalán Núñez, RUT N°19.369.608-2, trabajador, domiciliado en Paulín sin número, comuna de Navidad; don Alex Eugenio Fuentes Cornejo, RUT N°10.755.585-4, trabajador, domiciliado en Villa Alegre, Pasaje Uno sin número, comuna de Navidad; don Eduardo Antonio Hernández Bascuñán, RUT N°8.450.834-9, trabajador, domiciliado en Eduardo Larraín N°837, comuna de Litueche; don Omar Enrique Malgue Vargas, RUT N°9.796.233-2, trabajador, domiciliado en Camino Público sin número, comuna de Navidad; don Mauricio Esteban Pozo Jorquera, RUT N° 11.311.685-4, domiciliado en Las Comillas sin número, comuna de Pichilemu; don Hans Patricio Espinoza Herrera, RUT N°19.069.115-2, con domicilio en La Reina, Santiago, Región Metropolitana; don Leonardo Esteban Castillo Tapia, RUT N°13.562.430-6, domiciliado en Quelentaro Alto s/n, Litueche; y don José Iván Yévenes Martínez, RUT N°10.636.547-4, empleado, domiciliado en Caleta Blanca sin número, Pelluhue. Deducen demanda de declaración de existencia de relación laboral, declaración de despido por la causal que indican, nulidad del despido, cobro de prestaciones y de cotizaciones previsionales en contra de SOCIEDAD DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.653.480-3, en adelante también denominada Camino Nuevo, representada por don Walter Jesús Aramayo Fabián, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°7.004.338-6, ambos domiciliados en calle Diego de Almagro N°1.803, ciudad de Rancagua, demandando, además, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, por existir un régimen de subcontratación, al Fisco de Chile, en representación del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, en adelante MOP, entidad de derecho público, Rol Único Tributario N°61.202.000-0, representada legalmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, entidad de derecho público, representada por su Procuradora Fiscal de la Sexta Región doña Lya Gabriela Hald Ramírez, cédula nacional de identidad N°9.754.042-k, domiciliada en calle Juan Nicolás Rubio N°285, oficina 710, comuna de Rancagua. Detallan a cada trabajador demandante: 1. FABIÁN ANDRÉS CATALÁN NÚÑEZ: Ingresó a prestar servicios para la demandada principal Sociedad De Ingeniería Y Construcción Camino Nuevo Limitada para ejecutar labores de topógrafo en la obra denominada Caminos Básicos por conservación, grupo 33, comunas de Litueche y Navidad de la provincia de Cardenal Caro de la Región de O’Higgins. Tenía un contrato de trabajo a plazo indefinido. Con fecha 29 de abril del año 2022 le notificaron de su despido a partir del 31 de mayo del año 2022. La causal de despido invocada por el demandado principal fue “necesidades de la empresa”. Se encontraba afiliado a la AFP MODELO, FONASA y AFC. La demandada principal adeuda cotizaciones previsionales a la fecha, según detalle que expondrán más adelante. Su remuneración para efectos del artículo 172 se indicará en cuadro

Fallo

Por tanto, ha quedado establecido con la prueba incorporada en juicio, ya analizada, que el despido de los actores efectivamente está basado en aspectos de carácter económico referidos a la empresa, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; se han probado los supuestos de hecho que dan cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de racionalización en el funcionamiento de la empresa, eventos económicos como son las bajas en la productividad y avance en las faenas. Situaciones que dan cuente que, forzosamente el empleador debió adoptar procesos de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad y la demora en el avance de las faenas, en que la empresa se encuentra en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella. Todo lo cual acredita el requisito de “necesidades de la empresa” establecido en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, sostenido por la empresa Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Limitada, para desvincular a los actores, tratándose por tanto de despidos justificados, como se declarará en lo resolutivo. DÉCIMO TERCERO: Que, la demandada acreditó haber dado cumplimiento a las formalidades legales en las cartas de despedido de 29 de abril de 2022, como asimismo logró acreditar la efectividad

Texto Completo (Preview)

Litueche, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen don Fabián Andrés Catalán Núñez, RUT N°19.369.608-2, trabajador, domiciliado en Paulín sin número, comuna de Navidad; don Alex Eugenio Fuentes Cornejo, RUT N°10.755.585-4, trabajador, domiciliado en Villa Alegre, Pasaje Uno sin número, comuna de Navidad; don Eduardo Antonio Hernández Bascuñán, RUT

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