RIQUELME/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
Rol
T-11-2023
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que A folio 2 de autos comparece doña compareció Marina de las Mercedes Riquelme Galaz, trabajadora, domiciliada en Villa Jardines del Sur, Pasaje Manuel Blanco Martin Nº 0589, San Fernando, quien en tiempo y forma, demanda en Procedimiento de Tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales, a su ex empleador Administradora de supermercados Híper Limitada, RUT 76.134.941-4 representada legalmente por don Cristian Figueroa Mendoza, domiciliado en Avenida Bernardo O’Higgins Nº 0450, San Fernando, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expone. Señala que con fecha 13 de marzo de 2023, ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, suscribiendo un contrato de plazo fijo con fecha de término el 31 de mayo de 2023, realizando labores de operador de tienda (trabajador polifuncional): efectuando labores de reponedora, cajera, atención de mesón, sección panadería, carnicería, verdulería, entre otros. Expresa que su jornada de trabajo era de 30 horas semanales distribuidas en un sistema de turnos de lunes a domingos, incluyendo festivos, por 6 horas diarias y que su remuneración era de $321.235 líquidos. Afirma que la suma de $401.544 debe ser considerada como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que demando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que vive en la Villa Jardines del Sur, ubicada casi al frente del Supermercado y que su cónyuge, Alejandro Rojas Reyes, era guardia de seguridad en el supermercado, siendo trabajador de una empresa externa y su hija, Rachel Ibarra Riquelme, trabajaba en el sistema de compras pickup del supermercado, con una antigüedad de casi dos meses. Indica que como clientes frecuentes, cada vez que algún miembro de la familia efectuaba una compra, inscribían los puntos obtenidos por las compras en mi Club Líder, asociándolas a su nombre y RUT. Manifiesta que el día 14 de abril de 2023 estando asignada por su jefa al área de caja, a las 15:30 llega la supervisora y le autoriza para ir a colación y cuando se dirigía al casino, la ayudante de jefe de personal, le informa que debe dirigirse a hablar con el jefe de recursos humanos, don Valentín del Campo, quien le informa en dicha instancia que se encontraba despedida, quedando en estado de shock, y cuando pide se le informe el motivo de su despido, el gerente de recursos humanos se comportó de una manera completamente reprochable, y transgresora de su derecho en primer lugar a recibir un trato digno, diciéndole textual “no se desgaste en mentiras, usted robó y hay pruebas”. Agrega que estando sumamente consternada, pregunta que había robado, y él seguía afectando su dignidad, respondiendo de una manera soez, diciéndole inclusive que no tenía tiempo, que en esa misma sala habría una reunión, que firmara la carta de despido. Después de insistir unos minutos, el administrador le especifica que ella habría robado puntos del club líder a l
Fallo
por tanto no sólo a las obligaciones establecidas por el contrato strictu sensu, sino por la ley e inclusive por la voluntad unilateral del empleador, canalizada jurídicamente y objetivada a través del reglamento interno de la empresa. Asimismo, puede referirse a los deberes que emanan de la buena fe contractual. Como se señaló, la parte demandada acompaño el respectivo reglamento interno, pero en caso alguno acredito en juicio la vulneración del mismo por parte de la demandante, agregando en este punto que hubo concordancia entre las partes que la actora fue sometida a una investigación relacionada con el sistema de acumulación de puntos para canje, asocia a compras, sin tener participación alguna en dicha investigación, acompañando la demandada únicamente el ya latamente analizado Informe de Seguridad del local, el que consta de 3 hojas y carece de firma, referente únicamente a un hecho aislado, donde no aparece explicado ni desarrollado en el Reglamento Interno, desplegándose, a juicio de este juzgador, como un proceso unilateral, que prescinde de todo requerimiento e intervención con vistas a la formulación de descargos o explicaciones, por parte de la actora, vulnerando el artículo 154 inciso final del Código del Trabajo. Por otra parte, el incumplimiento, además, tiene que ser grave; es decir de una magnitud o entidad tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral. Para determinar la gravedad del incumplimiento, debemos ponderar, de acuerdo a las reg
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San Fernando, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que A folio 2 de autos comparece doña compareció Marina de las Mercedes Riquelme Galaz, trabajadora, domiciliada en Villa Jardines del Sur, Pasaje Manuel Blanco Martin Nº 0589, San Fernando, quien en tiempo y forma, demanda en Procedimiento de Tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales,
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