1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

O-2144-2023

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece PIA CAROLINA VALENZUELA FUENTEALBA, trabajadora, exfuncionaria municipal, cédula nacional de identidad N°17.318.633-9, domiciliada en Pasaje La Vendimia N°1046, comuna de Maipú, Región Metropolitana de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, improcedente o indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleadora la Ilustre Municipalidad de Maipú, Rut N°69.070.900-7, representada legalmente por su alcalde, don Tomás Vodanovic Escudero, sociólogo, cédula nacional de identidad Nº17.697.418-4, ambos con domicilio en Avenida Cinco de Abril N°0260, comuna de Maipú. Expone que el día 09 de agosto del año 2018 comenzó a prestar servicios, para la Oficina de Deportes, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), como personal administrativo de la pista de patinaje “Los Toros”, la cual se encuentra ubicada en el Parque Consistorial a un costado de la Piscina Municipal en calle Alberto Llona N°1899 de la comuna de Maipú, en tales dependencias sus funciones consistían de acuerdo a su contrato en “Colaborar con la atención de público, orientar, proporcionar información y responder consultas o solicitudes presenciales, telefónicas o mediante correo, procesar documentos, concertar citas y manejo de agenda” . Dice que sus funciones siempre las ejerció bajo la subordinación y dependencia de sus jefaturas directas, en un principio don Ignacio Cáceres junto a don Ángel Vivanco, y posteriormente don Sebastián Calfual, a la sazón coordinadores de la pista de patinaje y todos sujetos a la subordinación y dependencia del jefe de deportes de la Municipalidad don Osvaldo Thompson. Asevera que el contrato fue renovado para la anualidad 2019 en principio para el mismo cometido y funciones, sin embargo, producto de los desórdenes y actos vandálicos cometidos a propósito del estallido social, la pista

Fundamentos

considerando Octavo, puede concluirse, que las labores para las cuales fue contratada la demandante en cada periodo, no se enmarcan dentro lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°18.883, pues conforme el expreso tenor tanto de los contratos celebrados entre las partes, decretos Alcaldicios que aprueban su contratación, e informes mensuales, ya citados es posible establecer que las contrataciones no tenían por objeto una labor accidental y no habitual del organismo, entendiendo por esto último, a aquellas que son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, pues durante más de cuatro años la demandante desempeñó labore administrativas y de atención de público, esto es, una función propia y habitual de la Municipalidad que por su naturaleza no puede considerarse específica, conforme da cuenta la descripción ya citada de la labor encomendada a la actora, y por lo tanto, es posible establecer el demandante se vinculó casi sin solución de continuidad con la demandada, con un estipendio mensual y fijo, cumpliendo un horario, y sujeta al control, evaluación y supervisión de sus servicios. Que, así las cosas, al concluir que la contratación del actor no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 4 ya citado, solo cabe acoger la demanda, y declarar que la vinculación que unió a las partes desde el 9 de agosto del año 2018 se encuentra regida por el Código del Trabajo, en los términos del artículo 7 y 8 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO SEGUNDO: Se incorpora un documento denominado “acta de notificación”, del 13 de marzo de 2023 por el que se pretendía comunicar la desvinculación de la actora; determinándose la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, dicho documento no resulta idóneo para entender que por su intermedio se han cumplido la formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, al no mencionar ni la causal, de aquellas que consigna el Código, ni sus hechos fundantes, lo que motiva, desde ya, a declarar dicha desvinculación como injustificada y, como consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones de término solicitadas, aviso previo y años de servicios, incrementada esta última de conformidad a la Ley. La boleta del mes de febrero alude a la suma de $721.382, misma que servirá de base para los fines del artículo 172 del Código del trabajo. DÉCIMO TERCERO: Los certificados de cotizaciones traídos a la causa mediante oficio dan cuenta que por el periodo demandado, dichas cotizaciones no se encuentran integradas en los respectivos organismos, por lo que procede se ordene dar cumplimiento a la obligación previsional por todo el periodo de la relación laboral, salvo las de Fonasa pues entiende el Tribunal que la cotización mensual tiene sentido solo si mediante ella se obtiene un beneficio correlativo para el Trabajador –el incremento de su cuenta de capitalización individual o la cobertura de su cesantía- cuestión que no ocurre con el pago retroact

Fallo

por tanto, a la notificación de la demanda, no había transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el artículo 510 del Código del Trabajo, lo que obliga su rechazo. Demandadas dos anualidades, corresponde la compensación de 42 días continuos de feriado, por la suma de $1.009.935; el feriado proporcional asciende a 12,25, de acuerdo con lo solicitado, un tanto menor a lo que correspondía considerar, por $294.564. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la solicitud de la demandada en el primer otrosí de su contestación, se accederá solo en cuanto se declara que el pago de las cotizaciones previsionales deberán serlo de acuerdo con las sumas percibidas por el demandante mensualmente durante toda la vigencia de la relación laboral, conforme dan cuenta las boletas electrónicas incorporadas en autos. La aplicación de multas y reajustes corresponde sea resuelta por el Tribunal de cumplimiento, en la etapa correspondiente. DÉCIMO SEXTO: Que, la prueba ha sido valorada conforme a la sana critica, y los restantes medios incorporados en nada alteran lo resuelto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 420, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; Ley 18.883; se declara: I. Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada. II. Que, el vínculo que unió a la demandante Pía Carolina Valenzuela Fuentealba con la demandada Ilustre Municipalidad de Maipú fue uno de carácter laboral. III. Que, el despido del que fue objeto la actora

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece PIA CAROLINA VALENZUELA FUENTEALBA, trabajadora, exfuncionaria municipal, cédula nacional de identidad N°17.318.633-9, domiciliada en Pasaje La Vendimia N°1046, comuna de Maipú, Región Metropolitana de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general

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