Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

IBACACHE/CONSTRUCTORA COSTA LUARCA S.A.

Rol

O-375-2023

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que dieron origen a las causales antes invocadas, son los siguientes:” “1) No darme el trabajo convenido, toda vez que desde el 07 de septiembre de 2023, en los turnos que me correspondían, no se me envía el pasaje para poder viajar a la obra, sin que hasta la fecha se me instruya e informe al respecto, no pudiendo ejercer mis labores por conducta reprochable a la empresa.” “2) No pagar mi remuneración por los meses de agosto y septiembre de 2023.” “3) No pagar íntegramente mis cotizaciones previsionales, de salud y cesantía de abril, julio y agosto de 2023.” “4) Estas situaciones fueron puesta en su conocimiento, sin haberles dado una solución seria y oportuna”. Causal en la que incurrió su ex empleador, cuya materialización implica asimismo una infracción al contenido ético-jurídico incluido en todo contrato de esta naturaleza, por lo que tomó esta decisión cumpliendo con las formalidades legales, sin que a la fecha haya suscrito el respectivo finiquito (artículo 177 del Código del trabajo), debiendo acudir a Tribunales en demanda de sus derechos laborales y previsionales incumplidos. En cuanto al régimen de subcontratación laboral, indica que el Servicio de Salud de Atacama debe responder de manera solidaria, a lo menos, subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales que se adeuden por parte de la contratista, toda vez que la primera es la dueña y encarga la ejecución de la obra denominada “reparación del centro de salud mental comunitario”, y por otra parte, la UNIVERSIDAD DE ATACAMA, encarga la obra denominada “construcción de centro de investigaciones en altura”. Ambos trabajos fueron adjudicados a la empresa del rubro, Constructora Costa Luarca S.A., entre las que se celebran los respectivos contratos de ejecución de obras, señala que trabajaba como maestro primera simultáneamente, siendo estas mandantes las que en definitiva se benefician del cometido encargado a empresa de la construcción, lo que hace plenamente aplicables las normas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició causa RIT O-375-2023, RUC 23-4-0519827-4 por presentación de don CRISTIAN ANDRES IBACACHE CARRASCO, chileno, maestro, domiciliado en calle Las Acacias #749, Torre 6, depto. 612, comuna de Villa Alemana, quien entabla demanda en procedimiento ordinario laboral por nulidad de terminación de contrato por despido indirecto, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de mi ex empleador, la empresa CONSTRUCTORA COSTA LUARCA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por ANDREA PAULA PERETZ DE VALLEJO, de quien señala ignorar profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chañarcillo #831, depto. 1502, comuna de Copiapó; y en aplicación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, por mediar un régimen de subcontratación laboral, solidariamente en contra de SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA, organismo de derecho público, representada legalmente por su Director, PATRICIO EDUARDO GASPAR ALQUINTA, de quien indica ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco #681, comuna de Copiapó y en esa misma calidad en contra de la UNIVERSIDAD DE ATACAMA, corporación de educación superior, representada legalmente por Celso Hernán Arias Mora, ingeniero, ambos domiciliados para estos efectos en calle Copayapu #485, comuna de Copiapó. SEGUNDO: Fundamentos de la demanda. Señala que ingresó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2022 bajo vínculo y subordinación para la empresa Constructora Costa Luarca S.A., en labores de maestro primera en las distintas obras que dispusiere su empleador, dentro del último período de vigencia de su contrato de trabajo de carácter indefinido, cumplía labores simultáneamente en dos obras: “Reparación Centro de Salud Mental Comunitario”, ubicado en Los Carrera #2019, Copiapó, y “Construcción de Centro de Investigaciones en Altura”, ubicado en el Salar de Maricunga; las jornadas de trabajo ejecutadas por turnos determinados por su empleador, fueron de 10 días de trabajo por 5 días de descanso, o bien 20 días de trabajo por 10 días de descanso, con una hora de colación intermedia; una remuneración mensual de $1.624.850. En cuanto al despido indirecto del mes de julio de este año -2023- comienzan una serie de atrasos en pagos de remuneraciones y cotizaciones, pero desde agosto en curso –refiriéndose al año 2023- su empleador deja de cumplir con sus principales obligaciones, como son su sueldo y cotizaciones de seguridad social, indicándole la dueña de la empresa que hará todo lo posible para ponerse al día. En estas circunstancias el 06 de septiembre de 2023, vuelve a su domicilio en la V región, conforme con el turno de descanso; una vez que le correspondía volver a las obras luego de su turno libre, se contactó con la dueña de la empresa se comprometió a enviarle pasajes para que viaje y se reincorpore a sus funciones, lo que no acontece

Fallo

por tanto, haciendo aplicación de la regla ‘in dubio pro operario’ que rige en materia laboral debemos entender que el derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, aunque es ejercido por el trabajador, responde nítidamente el concepto de despido, en definitiva, el legislador ha querido proteger al trabajador que cumple con sus obligaciones, permitiéndole recurrir a esta figura para poner término al contrato de trabajo y recibir íntegramente sus indemnizaciones con los recargos respectivos. Apoyando su planteamiento en la doctrina y jurisprudencia que discurre en similar sentido (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol 229-2023 considerando 6,7 y 8). En este punto, además, cita jurisprudencia que sostiene que no es justificable ni lógico que el empleador se vea liberado de la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por el sólo evento de ser el trabajador quien toma la iniciativa del despido, fundado en la circunstancia que “En el instituto del despido indirecto o autodespido, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión está motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner término a la relación laboral. Destaca la compatibilidad del auto despido y de la sanción de nulidad del despido desde la perspectiva de la finalidad de las sanciones reclamadas y aplicables al caso, afirma que detrás de la sanción de los incisos quinto y s

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PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: NULIDAD DE TERMINACION DE CONTRATO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES. DEMANDANTE: Cristian Andrés Ibacache Carrasco ABOGADO: Raúl Andrés Villalón Cárdenas DEMANDADO 1: Constructora Costa Luarca S.A. ABOGADO: María Alejandra Basualto Martínez de Pinillos DEMANDADO 2: Servicio de Salud Atacama ABOGADA/O: Macarena Silvana Aravena

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