MORA/VARGAS
Rol
C-174-2023
Fecha
24 de octubre de 2023
Materia
ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, con fecha 24 de abril de 2023, comparecen los abogados Gabriela Quijada Contreras y Jorge Garrido Navarro, ambos con domicilio en Colo Colo Nº 379, oficina 805, de la comuna de Concepción, en representación judicial y convencional de don EDUARDO CÉSAR MORA GONZÁLEZ, rut 8.560.291-8, con domicilio en calle Doctor Alejandro Reyes N° 290, casa 31, población Arenas del Bío Bío, comuna de Concepción; don JASÓN APOLO MORA GONZÁLEZ, rut 9.397.655-K, con domicilio en pasaje Los Salares N° 1462, Villa Kamac Mayu, comuna de Calama; doña SUSANA SOLEDAD MORA GONZÁLEZ, rut 10.563.926-0, con domicilio en calle General Salvo, sitio N° 2, parcela Los Laureles, comuna de Calama, y de doña SALOMÉ DEL CARMEN MORA GONZÁLEZ, rut 7.802.997-8, con domicilio en avenida Granadero N° 4248, departamento N° 22, comuna de Calama, y entablan demanda en juicio sumario especial en contra de don RODOLFO ANTONIO VARGAS PINCHEIRA, docente, cédula de identidad N° 8.054.129-5, domiciliado en pasaje Eusebio Lillo Norte N° 248, Villa Conavicoop, comuna de San Pedro De La Paz, Región del Bio Bío, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES DE LOS DEMANDANTES. Don Eduardo César, don Jasón Apolo, doña Susana Soledad, y doña Salomé del Carmen, todos Mora González, son dueños únicos y exclusivos de un inmueble rural denominado Lote A, resultante de la subdivisión del inmueble ubicado en la comuna de Quillón, plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes bajo el Nº 134 del año 2000. Tal Lote A tiene una superficie de 0,50 hectáreas y deslinda: Norte, con camino público antiguo; Sur, con camino público de Chillán a Liucura; Este, con Arzobispado de Concepción, y Oeste, con Inmobiliaria San Diego, rol de avalúo fiscal Nº 1091-436 de la comuna de Quillón, que proviene a su vez del rol matriz 1091-10 de la misma comuna. El título de dominio a nombre de los demandantes figura inscrito a fojas 2073, Nº 1481, d
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Reproduce los considerandos 6º, 7º y 8º, que se refieren al rechazo de la acción por una cuestión de forma, más no de fondo: “6°) Que, el Título IV del Decreto Ley N° 2695 regula el ejercicio de los derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, asi, el No 1 del art́ ículo 19 dispone que los terceros que formulen oposición a la solicitud de saneamiento, dentro de los treinta días hábiles contados desde la publicación del último de los avisos a que se refiere el artículo 11, deberán fundarla en ser poseedores inscritos del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva, añadiendo en su inciso segundo que: “Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero;́ el que por si o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquélloś de quien o quienes este derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella”. y agrega en su inciso siguiente que “Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, solo podrán ejerceŕ el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3o del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el ń úmero 4o de este artículo. 7°) Que, de lo anterior fluye que los oponentes o los terceros que intervienen a través de las acciones que les otorga el mencionado Decreto Ley, son solo aquellos á quienes ampara la norma legal, y tienen justificado y acreditado un interés en el juicio, de tal manera que la causal prevista por el legislador en el No 1 del precepto referido no se encuentra dispuesta en términos absolutos, de manera que si el poseedor señalado, es decir el oponente, se encuentra en alguna de las hipótesis descritas en el inciso segundo del N° 1 del mencionado artículo 19, no le será permitido impugnar la solicitud de saneamiento,́ permitiéndosele, en cambio, ejercer el derecho de pedir compensación en dinero. 8°) Que, según el mérito de autos, puede establecerse que la demandante se ha opuesto al saneamiento de marras, en virtud de su calidad de comunera del inmueble rural ubicado en lugar Chillancito, dirección Camino Público Chillancito N° 3115, comuna Quillón, provincia de Diguillin, Regí ón de Ñuble, al comprar junto a su marido, actualmente fallecido, el bien que se pretende regularizar, el que forma parte de la comunidad hereditaria de la que la solicitante forma parte junto a sus hijos, como consta también escrito de oposición ante la SEREMI de Bienes Nacionales y copia autorizada de inscripción especial de herencia que rola a fojas 2073, N°1481, año 2014, del Registro de Código: MVYCXXTJMHX Este
Fallo
fallo favorable a las pretensiones del actor” (Corte Suprema, causa rol 4023-2015). 2. Que el reivindicante sea dueño de ella. Sobre el particular, el artículo 839 del Código Civil expresa que “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”. Requisito que debe tenerse por cumplido con el hecho de acompañar la inscripción de dominio, y por la cual se adquirió la posesión inscrita del inmueble, la cual, encadenando las inscripciones anteriores, se ha mantenido por más de 65 años, superando con creces todo plazo de prescripción, junto con la inscripción especial de herencia y cesión de derechos que dan cuenta de la titularidad actual del derecho sobre el inmueble ya singularizado, del cual todos sus representados son comuneros, y dueños de la totalidad de él, y actuando de consuno, representado el 100% de las acciones y derechos. Recuerda que el demandado, con la inscripción de 6 de junio de 2022 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, no se ha constituido como propietario del bien cuya reivindicación se solicita, y tampoco ha cancelado inscripciones anteriores, es solo poseedor inscrito, es decir, el dominio de sus representados sobre el bien en cuestión se encuentra vigente, no cancelado, lo que les habilita en legítimo derecho para solicitar la reivindicación contenida en este libelo. Sobre este punto, la Corte Suprema, rol 35055-2017, conociendo de un recurso de
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FOJA: 95 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Bulnes CAUSA ROL : C-174-2023 CARATULADO : MORA/VARGAS Bulnes, veinticuatro de Octubre de dos mil veintitr sé VISTOS: Que a folio 1, con fecha 24 de abril de 2023, comparecen los abogados Gabriela Quijada Contreras y Jorge Garrido Navarro, ambos con domicilio en Colo Colo Nº 379, oficina 805, de la comuna de Conce
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