ARTICULOS DE SEGURIDAD WILUG LTDA/IPT OSORNO
Rol
I-63-2023
Fecha
15 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-63-2023 compareció la SOCIEDAD WILUG LIMITADA, RUT 79.894.400-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Rosa Herminia Tamsec Céspedes, cédula nacional de identidad 5.599.942-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N° 1480, La Serena, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, RUT 61.502.000-1, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, Inspector Provincial del Trabajo, ambos domiciliados en calle Freire 1117, comuna de Osorno. Ejerce la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, reclamando en contra de la resolución de multa 4544/23/95 de 14 de septiembre de 2023, notificada a su parte por correo electrónico de fecha 01 de octubre del 2023 y la que resuelve la aplicación de multa Nº4544/23/95-1 y 4544/23/95-2, la primera aplicada con sendos errores de hecho, y la segunda, con infracción de ley, solicitando se dejen sin efecto, o subsidiariamente, se rebaje proporcionalmente la multa al monto menor que el tribunal estime conforme a Derecho. En cuanto a los antecedentes de hecho, dice que ambas multas, si bien se refieren a dos situaciones similares, referente a la supuesta falta referente al pacto de horas extraordinarias, lo cierto es que se refieren a supuestos fácticos de distinta naturaleza. Transcribe el tenor de las multas. Dice que tal como se indicará, la primera multa fue dictada con manifiesto error de hecho, mientras que la segunda, con infracción de ley que condiciona la cuantía de la multa anteriormente indicada. Alega error de hecho en la aplicación de la infracción, inexistencia de hechos infraccionales en multa Nº1. Dice que esta se basa en un error de hecho, pues los trabajadores señalados cuentan con un pacto de horas extraordinarias referentes a las obras de la demandada. Señala que estos trabajadores prestan servicios en faenas de la empresa “Nestlé” en la localidad de Cancura, ubicadas en Osorno, Camino a Puert
Fundamentos
considerando la calendarización y rotación del trabajo de las máquinas de las faenas de la empresa Nestlé. Las horas extraordinarias se realizaban en un periodo de tiempo especial y conocido por las partes, en el evento de “paro de máquinas” de la faena, momento en el cual se efectuaba la implementación técnica de las labores por parte del equipo de trabajadores. Este contexto era el único donde se producía el trabajo bajo horas extraordinarias, siendo indispensable para la marcha de la empresa. En lo pertinente a este caso, todos los trabajadores indicados en la multa contaban con un pacto expreso firmado, el cual tenía duración hasta el término de la obra en cuestión, la cual se prestaba en la empresa Nestlé, según lo ya señalado. En este contexto, los pactos de horas extraordinarias fueron firmados con fecha 28 de febrero y 14 de noviembre 2022, y en todos los pactos indicados consta que “tendrá duración hasta el término de la obra”. Ahora bien, si bien estos pactos no se refieren de manera expresa a la obra en cuestión, si menciona el concepto de las horas extraordinarias “para las cuales fueron contratados”, lo cual importa el análisis de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores involucrados, los que efectivamente hacen referencia al trabajo en faenas de un tercero en una obra particular. Así las cosas, con la interpretación brindada entre los pactos anteriormente señalados y los contratos individuales de trabajo de cada uno de los trabajadores involucrados, es dable concluir que existe un pacto expreso de horas extraordinarias para cada uno de los trabajadores señalados en la multa, la cual tendrá duración “hasta el término de la obra”. Sin perjuicio de lo anterior, comprendiendo la buena fe entre las partes, estos pactos fueron posteriormente renovados por las partes, con fecha de septiembre de 2023. Estos antecedentes no fueron tomados en consideración por el fiscalizador, y de un correcto análisis e interpretación, permite concluir que el hecho típico contenido en la multa no se verifica en los hechos, al existir pacto expreso de horas extraordinarias al término de la obra en consideración, razón por la cual existe un evidente error de hecho en la disposición de la multa que desvirtúan todos los antecedentes acreditados por el fiscalizador, y lo cual implica que al no verificarse el hecho típico, la multa no puede prosperar. No obstante lo anterior, cabe señalar que aun cuando existe una falta de renovación de pacto escrito por horas extraordinarias, según lo dispuesto en el artículo 32 inciso 1° del Código del Trabajo, existe un notorio conocimiento de los trabajadores de la empresa referente a la naturaleza de sus funciones y la disposición de trabajo de horas extraordinarias en un contexto sumamente especial e indispensable para la empresa como es el “paro de máquinas”, según lo señalado precedentemente. En rigor, no es que exista una falta total de pacto expreso de horas extraordinarias, sino más bien una falta de ren
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 32, 202, 208, 446, 452, 453, 454, 456, 459, 503, 505 y 506 quáter del Código del Trabajo; artículo 1 letra a) y 23 del DFL 2 de 1967, se declara: Que SE RECHAZA en todas su partes, la demanda interpuesta por SOCIEDAD WILUG LIMITADA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, todos individualizados. Que se condena en costas a la demandante, regulándose las personales en la suma de $150.000. RIT I-63-2023 Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. RIT: I-63-2023/ecs Página 7
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Osorno, quince de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT I-63-2023 compareció la SOCIEDAD WILUG LIMITADA, RUT 79.894.400-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Rosa Herminia Tamsec Céspedes, cédula nacional de identidad 5.599.942-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N° 1480, La Serena, interponiendo demanda en cont
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