ASTUDILLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA
Rol
O-1454-2022
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: comparece don Christian Edwards Ramirez Calderon, kinesiólogo, cédula nacional de identidad número 16.840.214-7, domiciliado en Calle Isla Humos N°8590, Comuna de La Granja, Ciudad de Santiago; doña Carrie Isabel Ruiz Sanhueza, técnico social para el programa psicosocial, cédula nacional de identidad número 16.804.308-2, domiciliada en Calle San José de la Sierra N°258, Comuna de Lo Barnechea, Ciudad de Santiago, y doña Damaris Astudillo Vallejos, fonoaudióloga, cédula nacional de identidad número 17.072.501-8, domiciliada en Calle Edgar Allan Poe N°0711, Comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de existencia de relación laboral, en contra de la Ilustre Municipalidad De Lo Barnechea, RUT: 69.255.600-3, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristobal Lira Ibañez, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 6.379.957-2, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida El Rodeo N°12.777, Comuna de Lo Barnechea, Ciudad de Santiago. En cuanto al Inicio de la relación laboral: En el caso de Christian Edwards Ramirez Calderon, este se produjo con fecha 2 de mayo de 2018, ejerciendo y desempeñando el cargo de kinesiologo, función que ejecuté correcta y fielmente hasta el día 27 de diciembre del año 2021. Las funciones que ejecutaba, en el ejercicio de su cargo, consistían, entre otras, en evaluación a pacientes, programación de plan de tratamiento directamente con familiar responsable, sesiones de kinesiología Musculo-esquelética y sesiones de Kinesiología Respiratoria, movilizaciones pasivas y/o activas asistidas para mantención de rangos de movimientos, elongaciones de grupos musculares afectados, masoterapia, estimulación sensitiva y motora, ejercicios de transferencias, ejercicios de estabilidad y equilibrio, ejercicios de marcha. Por su parte, en el caso de Carrie Isabel Ruiz Sanhueza, este tuvo lugar con fecha 2 de septiembre de 2019, ejerciendo labores propias del cargo de Técnico Social Para El Programa Psicosocial, entre las que destacan, seguimiento telefónico, como recordatorio de las horas profesionales a los padres de niñas, niños, adolescentes y jóvenes usuarios del Programa Acompañamiento Psicosocial, actualización de teléfonos y direcciones de usuarios participantes del programa, con el apoyo de la Unidad de ficha familiar, visitas domiciliarias y rescates, registro en AVIS, de llamados telefónicos vinculados al programa de Acompañamiento Psicosocial, gestionar horas médicas para pacientes pertenecientes al Programa, coordinaciones intersectoriales, gestionar vehículo para realizar visitas domiciliaras. En el caso de Damaris Astudillo Vallejos, este se produjo con fecha 8 de octubre de 2018, desempeñando labores del cargo de Fonoaudiologia, tales como, realizar evaluaciones y diagnósticos de trastornos del len
Fallo
por lo expuesto no existe vinculo de subordinación y dependencia. h) Que, no es procedente el pago de cotizaciones previsionales a los demandantes en sus calidades de prestadoras de servicios a honorarios. A mayor abundamiento, el contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito por las partes establece como obligación del prestador de servicios a honorarios el pago de sus cotizaciones previsionales en calidad de prestador de servicios, sin vinculo de subordinación y dependencia. Por lo anterior, carece de toda lógica que la actora pretenda cobrar cotizaciones previsionales y a su vez que se aplique la sanción de la nulidad del despido, habiendo declarado la demandante expresamente que reconoce que presta servicios sin vinculo de subordinación y dependencia, sumado a que es de su cargo el pago de las cotizaciones previsionales. Que, como se ha señalado a lo largo de la contestación de la demanda, en consideración a que estamos ante un prestador de servicios a honorarios, no es procedente el pago de cotizaciones previsionales, como tampoco el artículo 162 del Código del Trabajo. Que, los demandantes realizan una declaración en el artículo Octavo del contrato suscrito por las partes, donde establece: “Cotizaciones. El prestador de Servicios en su calidad de contratado a honorarios y de conformidad a lo establecido en la Ley N°20.255, deja constancia que está en conocimiento de ¡a obligatoriedad de cotización para trabajadores independientes, las que deberá pagar de for
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: comparece don Christian Edwards Ramirez Calderon, kinesiólogo, cédula nacional de identidad número 16.840.214-7, domiciliado en Calle Isla Humos N°8590, Comuna de La Granja, Ciudad de Santiago; doña Carrie Isabel Ruiz Sanhueza, técnico social para el programa psicosocial, cédula nacional de identidad número 16.8
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