RODRIGUEZ/CALDERON
Rol
T-92-2023
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni causal, de manera que se habían incumplido con las exigencias del art. 162 del Código laboral. Argumentaba que la desvinculación verbal e ilegítima sufrida afectó su integridad física y síquica, garantizada en el art. 19 N° 1 de la Constitución, viéndose humillada y menoscabada, privada de las legítimas expectativas de mantener su fuente de subsistencia, generándole un daño sicológico, más todavía con el contexto de las amenazas que sufrió de ser denunciada a extranjería y deportada por su condición de ilegalidad en el país, todo por requerir que se le pagara el bono que correspondía en el mes de febrero de 2023. De la misma manera, el despido había afectado su derecho a no ser discriminada, por cuanto ella fue la única persona desvinculada, lo que ocurrió por su condición migratoria irregular, infringiendo el art. 2° incisos 3° y 4° del Código laboral, lo que se dio durante toda la relación laboral, al darle un trato perjudicial que culminó con la ilícita desvinculación, generando una evidente segregación ilegítima. Acto seguido, señalaba los indicios que estimaba concurrentes y la normativa que fundamentaba su acción. Finalmente, solicitaba que se acogiera la denuncia, declarando la existencia de la relación laboral entre las partes y su conclusión por despido verbal vulneratorio de DDFF, condenado a la denunciada al pago de (i) indemnización especial de tutela, por $7.012.500.- o la suma que estimara el Tribunal, con un mínimo de seis remuneraciones, (ii) indemnización sustitutiva de aviso previo, por $637.500.-, (iii) indemnización de antigüedad laboral, por $637.500.-, (iv) recargo del 50% de ésta, por $318.750.-, (v) remuneraciones pendientes de marzo de 2023, por $573.750.-, (vi) feriado legal, por $446.250.-, (vii) feriado proporcional, por $42.500.- y (viii) fondo común “Pasanaco” por $1.200.000.- Todo, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, deducía demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones
Fundamentos
considerando su número, diversidad de fuentes, coherencia y precisión, reforzada por el mérito del apercibimiento antes indicado, hemos de dar por justificado que entre las partes existió una relación laboral, bajo subordinación y dependencia, en la cual la actora tenía la calidad de trabajadora y el demandado la calidad patronal; y consecuente con lo anterior, ha de ser rechazada la excepción de falta de legitimidad pasiva, por estar correctamente dirigidas en contra del demandado las acciones labores, dada su condición de empleador. OCTAVO: En cuanto a los márgenes temporales de la relación laboral. Que, en este punto, son de particular relevancia los propios documentos allegados al juicio por la trabajadora, de los cuales se puede extraer información relevante para establecer el marco de tiempo que estuvo vigente el vínculo. Por un lado, a la luz de las copias de ambas liquidaciones de sueldo, podemos constatar que señalaban expresamente como “FECHA DE INGRESO” el 01 de marzo de 2022, afirmación que se puede engarzar con la propia declaración que dio la actora en su “CONSTANCIA” ante la IPT de El Loa-Calama, con fecha 21 de marzo de 2023, cuando indicó que llevaba trabajando para el demandado alrededor de un año y un mes (en retrospectiva, es armónico con entender que se inició el 01 de marzo de 2022, como decían las liquidaciones). Por otro lado, en cuanto a la data de conclusión del vínculo, nuevamente la “CONSTANCIA” ante la IPT recién señalada, aportada por la trabajadora y que contiene su declaración expresa ante el servicio público, indicaba taxativamente que el despido se dio “EL DÍA DE AYER A LAS 23:45 HRS.” (sic), siendo que si la constancia era de fecha 21 de marzo de 2023, la desvinculación fue necesariamente el 20 de ese mes y año. In summa, la valoración de la evidencia instrumental antes indicada, aportada por la propia denunciante, dada su naturaleza, número, coherencia y sin que existan antecedentes en sentido contrario, nos permite concluir que el vínculo laboral se inició con fecha 01 de marzo de 2022 y se extendió hasta el 20 de marzo de 2023. NOVENO: En relación a la (no)causal de término de la relación laboral y el contexto en que se dio. Que en esta materia son de importancia tanto el mérito de los testimonios de cargo como la “CONSTANCIA” antes señalada. En cuanto a las declaraciones, tanto ZEBALLOS FUENTES como RODRÍGUEZ GEMIO señalaron que la demandante fue despedida por el demandado, cuando reclamó por la falta de escrituración del contrato de trabajo, lo que ocurrió en forma verbal y sin que le dieran razón de ello. En la “CONSTANCIA” ante la IPT de El Loa-Calama, la misma actora señalaba explícitamente que “FUE DESPEDIDA VERBALMENTE”, sin que se le explicara algún motivo para ello, declaración que se hizo inmediatamente al día siguiente de la desvinculación, que ocurrió en la noche de la jornada anterior. Hemos de destacar, como ya explicáramos previamente, que los testigos presentados por la demandante dest
Fallo
se declarara la existencia de la relación laboral y que el despido fue ilícito, condenando a la demandada al pago de (i) indemnización sustitutiva de aviso previo, por $637.500.-, (ii) indemnización de antigüedad laboral, por $637.500.-, (iii) recargo del 50% de ésta, por $318.750.-, (iv) remuneraciones pendientes de marzo de 2023, por $573.750.-, (v) feriado legal, por $446.250.-, (vi) feriado proporcional, por $42.500.-, y (vii) fondo común “Pasanaco” por $1.200.000.- Todo, más reajustes, intereses y costas. Deducía, conjuntamente, demanda de nulidad del despido, en la misma calidad jurídica y contra el mismo sujeto pasivo del proceso, reiterando los hechos de lo principal y ahondando en cuanto a la circunstancia que durante toda la vigencia de la relación laboral no fueron pagadas las cotizaciones de seguridad social, razón por la cual, conforme lo dispuesto en el art. 162 inc. 5° del Código del ramo, debía declararse la nulidad del despido y, según lo ordenaba el inc. 7° del mismo artículo, debía condenarse a la demandada al pago de las remuneraciones que se devengaran desde la data de la exoneración y hasta su convalidación conforme a Derecho, a razón de un monto remuneratorio mensual de $637.500.- o fracción que correspondería, todo, más reajustes, intereses y costas. Contestando, la demandada indicó que nunca existió relación laboral alguna entre ella y la denunciante, quien nunca revistió la calidad de trabajadora, ni prestó servicios bajo vínculo de subordinación o
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Calama, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0477865-K y RIT T-92-2023, EDITH TANIA RODRÍGUEZ GEMIO, ciudadana boliviana, D. N. I del respectivo país N° 5.748.008, desempleada, domiciliada para efectos del juicio en calle Arturo Prat N° 461, of. 501, Antofagasta,
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