FREIRE/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIOBÍO - FISCO DE CHILE
Rol
O-981-2022
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a una prestación de servicios de carácter civil excediendo con ello las facultades contenidas en el artículo 11 de la Ley 18.834, por lo que piden que se declare que la prestación de servicios que hicieron a la demandada se hizo bajo subordinación y dependencia en los términos regulados en el artículo 7° del Código del Trabajo. 1.2.- Término de la relación laboral Sostienen que la demandada sin justificación real alguna habría dado por terminada en forma anticipada la relación laboral a partir del 30 de abril de 2022, sin que se haya expresado causal legal alguna conforme lo regulan los artículo 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, por lo que pide que así se declare por el tribunal. 1.3.- Peticiones concretas formuladas al tribunal En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda y declarar lo siguiente: 1°) Que, la relación de prestación de servicios que los unió con la demandada fue una relación laboral regida por el Código del Trabajo. 2°) Que, el despido del que fueron objeto el 30 de abril de 2022 fue injustificado. 3°) Que, se debe sancionar a la demandada ordenando pagar las remuneraciones y demás prestaciones del contrato hasta que se produzca la convalidación. 4°) Que, la demandada debe enterarle las cotizaciones previsionales, de salud previsional y de cesantía de todo el tiempo trabajado. Lo anterior, entre otras prestaciones que especifica en la demanda, con expresa condenación en costas. 2.- CONTESTACIÓN: La parte demandada a través del Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado contestó la demanda en tiempo y forma en los términos expuestos en el correspondiente escrito, los que a continuación se expone en forma resumida. 2.1.- Falta de legitimación pasiva y activa La demandada hace dicha alegación de fondo, pidiendo rechazar la demanda interpuesta por los actores por cuanto la relación contractual que la unía con los demandantes era de carácter civil y sujeta al estatuto jurídico especial regido por el artículo 11 de la Le
Fundamentos
considerando que se repite en todas y cada una de dichas sentencias, “….Para precisar, pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo… Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.” Por su parte la Dirección del Trabajo ha señalado que la existencia de un contrato de trabajo debe evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, las que precisa en el dictamen N°5299/0249 de fecha 14 de septiembre de 1992, allí indica los mismos indicios o factores que se han indicado precedentemente. 3.- Existencia de subordinación en el caso sub lite. Al respecto, los demandantes rindieron prueba documental consistente en copias de los contratos de prestación de servicios a suma alzada y las resoluciones administrativas que aprueban dichos contratos; todos ellos en forma consecutiva desde el inicio de la prestación hasta la fecha de término anticipado de la misma, acaecida el 30 de abril de 2022 para los tres profesionales. Estos documentos se suscribieron en forma sucesiva sin solución de continuidad desde el inicio al término de la misma. También se solicitó exhibir dichos documentos, lo que la demandada cumplió parcialmente. De igual forma se incorporaron las boletas de honorarios emitidas mensualmente por los demandantes durante el tiempo que duró la prestación de los servicios y de igual forma copia de los Informes Mensuales de emitidos por los demandantes y aprobados por su jefatura directa, y que eran el antecedente de emisión de la boleta y el pago mensual del respectivo “honorario”. Se exhibió a petición de la demandante copia del Registro de Asistencia de los demandantes por parte del período que prestaron servicios. Todos estos documentos dan cuenta de una relación de trabajo con la demandada en forma permanente y continua, desarrollando las funciones de que dan cuenta las cláusulas de los respectivos contratos de prestación de servicios , esto es, las de fiscalizador o fiscalizadora de la ejecución de los proyectos en el marco del Programa de Inversión en la Comunidad. Hay que tener presente que el denominado “Programa
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda y declarar lo siguiente: 1°) Que, la relación de prestación de servicios que los unió con la demandada fue una relación laboral regida por el Código del Trabajo. 2°) Que, el despido del que fueron objeto el 30 de abril de 2022 fue injustificado. 3°) Que, se debe sancionar a la demandada ordenando pagar las remuneraciones y demás prestaciones del contrato hasta que se produzca la convalidación. 4°) Que, la demandada debe enterarle las cotizaciones previsionales, de salud previsional y de cesantía de todo el tiempo trabajado. Lo anterior, entre otras prestaciones que especifica en la demanda, con expresa condenación en costas. 2.- CONTESTACIÓN: La parte demandada a través del Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado contestó la demanda en tiempo y forma en los términos expuestos en el correspondiente escrito, los que a continuación se expone en forma resumida. 2.1.- Falta de legitimación pasiva y activa La demandada hace dicha alegación de fondo, pidiendo rechazar la demanda interpuesta por los actores por cuanto la relación contractual que la unía con los demandantes era de carácter civil y sujeta al estatuto jurídico especial regido por el artículo 11 de la Ley 18.834, y por ende no se da la relación de subordinación y dependencia regulada en el Código del Trabajo, no existiendo por ende la calidad de trabajador en esos términos y la de empleador, por lo que a su respecto la demanda carece de legitimidad pas
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Concepción, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA: En este proceso, RIT O-981-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, comparecieron doña NANCY ELIANA ARAVENA ESPINOZA, egresada de enseñanza media, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, calle Las M
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