CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/GONZÁLEZ
Rol
I-67-2023
Fecha
14 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y las consideraciones de derecho que expone. Refiere que, su representada es una institución de educación superior, que cuenta con 28 sedes en el país, las que están distribuidas desde Arica a Punta Arenas, siendo una de ellas la sede de Antofagasta. Relata que, 25 de septiembre de 2023, la Sra. Stephanie Gizeth Rodríguez George, Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, notificó a Inacap el inicio de una fiscalización a la Sede de Antofagasta, solicitando -para tales efectos- información laboral respecto de un grupo de trabajadores. Los antecedentes requeridos fueron entregados a la Fiscalizadora en tiempo y forma por Inacap. Uno de los antecedentes solicitados por la Fiscalizadora fue el registro de asistencia de los docentes. Inacap procedió, en consecuencia, a exhibir los libros de clases respectivos, en los que los profesores dejan constancia de las horas de clase que imparten. Sin embargo, la Fiscalizadora consideró que el libro de clases referido no se ajustaba a ninguna de las modalidades de registro de asistencia establecidas en el Art. 33 del Código del Trabajo, motivo por el cual procedió a cursar una multa a INACAP. Y que, dicha multa se encuentra contenida en la Resolución Reclamada y asciende a la cantidad de 60 UTM. Asegura que, si bien es cierto que el libro de clases exhibido por Inacap no se ajusta a las modalidades de control de asistencia establecidas en el Art. 33 del Código del Trabajo, de allí no se sigue, normativamente, que Inacap debió ser multada por dicha circunstancia, pues hay algunas cuestiones de derecho muy relevantes que deben ser examinadas con cuidado y buen criterio. Explica que, la naturaleza del trabajo de los docentes que prestan servicios para Inacap es incompatible con el tenor literal del Art. 33 del Código del Trabajo, razón por la cual, desde un punto de vista jurídico, se abren tres opciones posibles: 1. La legislación laboral presenta un vacío o laguna jurídica en e
Fundamentos
motivos que esta segunda interpretación debe ser descartada por absurda, pese a ser la que sostiene la Inspección del Trabajo. 3. Indica que, finalmente, queda una tercera opción interpretativa. Esta consiste en entender que, dado que los docentes realizan tanto actividades supervigiladas como actividades que no admiten supervisión directa, entonces éstos deben estar exentos de cumplir jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el Art. 22 inciso segundo del Código del Trabajo, por ser las actividades que no admiten fiscalización las que tienen un carácter predominante. Dicho precepto señala que “quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios sin fiscalización superior inmediata”, que es lo que suele ocurrir la mayor parte del tiempo en la mayoría de los casos del personal docente de Inacap. Y que, de aplicarse esta interpretación, la multa aplicada a INACAP por la Resolución Reclamada no sería tampoco procedente, pues no habría jornada de trabajo que controlar VII. Inacap no debió ser multada por la Inspección del Trabajo Resume que, si se entiende que hay un vacío legal, entonces la multa es improcedente por ser contraria a la equidad. Si, en cambio, se entiende que debe aplicarse el Art. 33 del Código del Trabajo a Inacap, sin importar las consecuencias, entonces la multa es también improcedente por ser dicha interpretación contraria a la Constitución. Y, en fin, si se interpreta que, en la especie, debe aplicarse el Art. 22 inciso segundo del Código del Trabajo, entonces la multa resulta también improcedente, pues los docentes no deberían registrar asistencia. Insiste en que, en todas las situaciones descritas, la multa aplicada debe dejarse sin efecto. VII. En subsidio, la aplicación de la multa infringe el principio de proporcionalidad. Declara que, en subsidio a las alegaciones efectuadas en los numerales anteriores, y para el caso improbable, de que estime que la multa aplicada por la Resolución Reclamada resulta procedente, solicita. que se rebaje la misma por infringir el principio de proporcionalidad. Expone que, el Código del Trabajo establece mínimos y máximos para la aplicación de las multas, no pudiendo aplicar la Administración sanciones de manera arbitraria. En este sentido, la Administración debe aplicar las multas, de acuerdo con la gravedad de los hechos que se imputan. Lo anterior se encuentra plasmado en el inciso primero del Art. 506 del Código del Trabajo, que sostiene que las infracciones al Código del Trabajo y sus leyes complementarias serán sancionadas, según la gravedad de la conducta. Alega que, en este caso la resolución reclamada, aplicó la máxima sanción de 60 UTM, siendo que el mínimo es de 3 UTM, lo cual resulta desproporcionado y abusivo, atendidas las circunstancias en las cuales fue cursada la multa y que han sido latamente descritas. Y que, por lo demás, en la resolución reclamada no se indica en ningún momento cual habría sido el criterio
Fallo
fallo justo, cuando los criterios generales -que debe proporcionar el legislador- no lo hacen. Refiere que, conforme a la equidad no resulta justo que se sancione a Inacap por registrar, a través del único medio posible (el libro de clases) la única parte de la jornada de trabajo docente que admite medición (hacer clases) y por no registrar aquella parte que no está sometida a supervigilancia directa del empleador (actividades conexas a la docencia). 2. Una segunda opción interpretativa, para el evento en que se descarte la tesis del vacío legal, es sostener -con rigidez de miras y ostensible falta de criterio- que, siendo el Art. 33 la norma que regula el sistema de control de asistencia en el Código del Trabajo, ello obliga a todas las empresas u organizaciones a adaptarse a lo que allí se dispone. Y que, una interpretación como esa sería inconstitucional, pues impediría el desarrollo de la actividad económica de mi representada y afectaría su derecho de propiedad. Adiciona que, una interpretación como esa infringiría lo dispuesto en el Art. 19 N°21 y Nº24 de la Constitución de Política de la República. Cita el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental, dispone, en lo pertinente, que: “La Constitución asegura a todas las personas: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Excmo. Tribunal Constitucional ha conceptualizado dicho derech
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-67-2023 RUC: 23- 4-0524227-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Reclamo. Con fecha 31 de octubre de 2023 comparece doña
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