29º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA/ VENEROS

Rol

C-10362-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados por el actor no corresponden a una situación juzgable bajo el imperio de la ley N°19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores. 4. En relación a la excepción establecida en el N° 4 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, asegura que la excepción en comento no ha sido fundada en de hecho alguno de relevancia, conforme lo ordena el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, por lo ésta debe ser desestimada de plano y declarada inadmisible ya que no es posible evacuar su traslado atendido su carencia de fundamento. A su juicio, la demanda es clara respecto a todos estos aspectos, lógica y contundente, permitiendo a la contraria no quedar en la indefensión, ya que ha opuesto válidamente las excepciones que la ley le otorga para el resguardo de sus derechos, demostrando que la contraria ha comprendido la demanda suficientemente bien y le ha quedado claro que es a ella a quien se demanda y la razón de dicha demanda, como también de toda lógica, sabiendo cuál es la naturaleza del Tribunal ante el cual ha sido emplazada, tanto como para oponer excepciones. Alega que no es efectivo que en la demanda ejecutiva no se hubiere mencionado que se hace valer la garantía estatal, porque en su cuerpo, se deja expresa constancia que los pagarés demandados se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N 20.027, que establece las normas para el financiamiento de estudios superiores, y en caso alguno la garantía estatal consiste en que su parte tenga la obligación de demandar conjuntamente al Fisco de Chile, sino que la Ley N 20.027 contempla un procedimiento especial de garantía conforme al cual una vez ejecutadas la acciones de cobranza respecto de la deudora principal, su mandante, sólo una vez acreditadas dichas gestiones, puede solicitar al Fisco el pago de la garantía. Respecto de la sentencia interlocutoria de prueba: En folio 15, mediante resolución de fecha 14 de

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho. 1. En cuanto a la excepción contemplada en el N° 11 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, indica que su parte no ha otorgado ninguna prórroga de plazo en el cumplimiento de la obligación al ejecutado de autos, lo que es probado por el hecho que su representado ha procedido a instruir la ejecución forzada de los créditos adeudados. Agrega que, la propia parte ejecutada reconoce que nunca llegó a un acuerdo con su contraria respecto de la existencia de prórrogas o esperas, por lo que obviamente estas no han existido. 2. En lo referente a la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, esgrime que su representado para los efectos de suscribir los respectivos pagarés objeto de esta ejecución actuó como mandatario expresamente designado por la ejecutada, dentro de las facultades otorgadas por ésta, según refiere la cláusula Décimo Quinta de Contrato de Apertura de Línea de Créditos para Estudiantes de Educación Superior, en la cual queda consignado que el modelo de pagarés a utilizarse se encuentra en el Anexo de las Bases de Licitación, por lo cual, en caso alguno se excedió de las facultades otorgadas por la ejecutada, y se ha actuado dentro de las normativas conforme a la Ley 20.027, Reglamento N° 182 de fecha 7 de septiembre de 2005, y anexo de las bases de licitación en especial del Mandato e Instrucciones para el Llenado de Pagares, autorizándose expresamente en Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, regido por la normativa señalada. Explica que la normativa aplicable corresponde a la Ley N° 20.027, que se refiere específicamente a los Créditos con Aval del Estado, y que se han regulado conforme a las Bases Administrativas y Técnicas Licitación Publica Servicio de Financiamiento y Administración de Créditos para Estudios de Educación Superior según Ley N° 20.027.- “anexo pagare – sin obligación de protesto” y respecto de los cuales se debe autorizar las correspondientes firmas por Notario Público, lo que acontece en la especie. Añade que, lo anterior se encuentra convenido en la cláusula 15, que señala “para los efectos de la suscripción del o los pagarés a que se refiere este Código: XQPJXXZCRHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10362-2023 Foja: 1 numeral, deberá utilizarse el modelo de pagaré proporcionado en el Anexo B3 de las bases de licitación”. Finamente, en cuanto a este punto, en su número dos), se establece que el estudiante confiere al acreedor un mandato especial para suscripción de pagarés en su nombre y representación y a la orden de su acreedor de uno o más pagarés, debiendo autorizarse la firma del representante del mandatario por un Notario competente. 3. Respecto a la excepción prevista en el N° 14 del art 464 del Código Procedimiento Civil, reitera que el Banco acreedor original, para los efectos de suscribir los

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1) Efectividad de la concesión de prórrogas o esperas por parte del acreedor. Hechos y circunstancias. 2) Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es Código: XQPJXXZCRHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10362-2023 Foja: 1 actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida, según corresponda. Hechos y circunstancias. 3) Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. Hechos y circunstancias. Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 22, mediante resolución de fecha 16 de octubre de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don Felipe Hernán Frías Jones, en representación convencional de Banco Internacional, y éste a su vez en representación de Tesorería General de la República, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Catalina Theresa Veneros Baltras, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la cantidad de 120,0430 Unidades de Fomen

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C-10362-2023 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-10362-2023 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICA/Í Ú VENEROS Santiago, veintitr s de Octubre de dos mil veintitr sé é VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 22 de junio de 2023, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judici

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