VALDERRAMA/METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A
Rol
T-1237-2022
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Daniella Valderrama Campos, abogada, cédula de identidad N° 14.173.037-1, en representación judicial de MARÍA ROSARIO DONADO VALIENTE, Cédula de Identidad Nro. 22.081.432-7, domiciliada para estos efectos en San Antonio, e interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales, daño moral; nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de METLIFE SEGUROS DE VIDA S.A., RUT N° 99.289.000-2, representada legalmente por JUAN LUIS DÍAZ RAMÍREZ, C.I 10.349.099-5, ignora profesión u oficio, domiciliados para estos efectos en Agustinas 640, piso 22, comuna y ciudad de Santiago. Con fecha 01 de abril de 2018, la actora firmó contrato de trabajo con la demandada, para desempeñarse como Jefe De Servicio Sucursales, siendo en esa época su jefatura directa el Gerente de Servicio al Cliente, Sr. Carlos Morella Leon. A la fecha del despido, su jefatura directa era la Sra. Lorena Olate Gutierrez. Según el contrato, se encontraba exenta de la limitación de jornada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, sin perjuicio de que no estaba en la hipótesis de dicha norma ya que tenía supervisión directa y lugar de trabajo físico. Así las cosas, se desempeñaba siempre en el edificio en el que funciona la demandada, en calle Agustinas, comuna y ciudad de Santiago. Su estructura de renta mensual según carta oferta y contrato de trabajo, estaba compuesta de sueldo base bruto, gratificación mensual del 25% del sueldo base bruto sin tope. A la fecha del despido, el contrato de trabajo era indefinido. La remuneración, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $10.543.644 (Ultima remuneración mensual marzo de 2022). A su vez, la base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $ 4.063.932 que contempla el incremento del sueldo base bruto a partir de julio de 2021, mientras que el tope de 90 UF, corres
Fundamentos
motivos que se desconocen, jamás se reflejó en sus liquidaciones de remuneraciones y menos en el pago de sus cotizaciones. Queda claro que la denunciada cotizo por una cifra inferior la cotización del AFC de la actora de los meses de julio a diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022, por lo que procede la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo ser condenada la denunciada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo, sobre la base de $4.063.932. 7. Daño Moral, que en el caso, está dado por las consecuencias que ha tenido en la denunciante los actos de acoso laboral de que fue objeto, ya relatados, padecimientos y aflicciones por no poder salir de una situación en que no tuvo la responsabilidad directa, sino que son claramente producto de las conductas desplegadas por la denunciada, a través de los actos de acoso laboral, que mermaron su salud mental, daño que en el caso de autos se estima en $26.000.000, la que se obtiene luego de efectuar un razonamiento respecto del tiempo que eventualmente le tome recuperarse de todos sus padecimientos producidos durante la relación laboral, agravados con las conductas de Lorena Olate y por supuesto con la situación en la que la ha dejado su despido. Todo con reajustes, intereses y con expresa condena en costas. En subsidio, interpone, demanda en procedimiento ordinario de aplicación general de despido injustificado; nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones. Da por reproducidos expresa e íntegramente uno a uno los hechos expuestos así como los fundamentos y argumentos ya alegados. El 30 de marzo de 2022, la actora le representó a Lorena Olate que no se estaba sintiendo bien y que no estaba rindiendo al 100%, como había hecho en todo el tiempo anterior en el que aun con su diagnóstico seguía cumpliendo en el trabajo, por lo que vería la forma de asistir al neurólogo, ya que estaba llegando a una situación límite entre la carga laboral y soportar el constante asedio de ella. Ese mismo día, comunicó a Lorena Olate que consiguió una hora con el neurólogo Manuel Gabriel Campos Puebla, para el 31 de marzo a las 10:20 horas en la Clínica Las Condes. El 31 de marzo de 2022, previo a su cita médica, cumpliendo con su trabajo, se encontraba en una entrevista para cubrir una licencia médica de un trabajador en Calama, luego de eso, asistió a su hora médica a las 10:20, oportunidad en que se le diagnosticó un Trastorno mixto de ansiedad y depresión, emitiendo, a las 10:58 horas la correspondiente licencia médica electrónica por 30 días (la que fue remitida electrónicamente a su empleador, con duración hasta el 30 de abril de 2022), pero conforme pasaban los días recibió el 06 de abril en su domicilio curiosamente una carta de despido por necesidades de la empresa (Claramente vulnerando el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo), precisando que la carta de despido fue enviada el 01 de ab
Fallo
por tanto, el derecho de ejercitar la acción nace en el momento que éste se produce, lo que en el caso de autos es el día 31 de marzo de 2022. Por su parte el artículo 489 del Código del Trabajo, dispone el plazo para la interposición de la acción, y en autos no se ha alegado que la acción se haya interpuesto fuera de este plazo, sino que se alega que los hechos invocados son anteriores a 60 días desde la presentación de la denuncia, es decir que están caducos respecto de la acción ejercida. Al efecto, y por la sola razón señalada en el fundamento anterior, la excepción de caducidad debe rechazarse, toda vez que los hechos no son los que caducan, sino que el ejercicio del derecho, que en el caso en comento, nace con ocasión del despido. Cuestión distinta es que los hechos que se invocan para justificar la denuncia no tienen una relación de causalidad con el despido atendida su antigüedad, esto es un problema de relación de causa efecto, que es materia de fondo, pero no de caducidad de la acción. En los hechos, es posible invocar tanto los que ocasionaron directamente el despido, así como aquellos que pueden servir de contexto en la relación manifiesta que las partes podrían tener en su desarrollo; pero lo que se debe resolver es si la acción se interpuso lo fue dentro del plazo legal, esto es, la verdadera “caducidad jurídica”, no se ha alegado. Con lo señalado, la excepción de caducidad habrá de rechazarse, según se dirá. NOVENO: Que, en relación a la denuncia por vulneraci
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Daniella Valderrama Campos, abogada, cédula de identidad N° 14.173.037-1, en representación judicial de MARÍA ROSARIO DONADO VALIENTE, Cédula de Identidad Nro. 22.081.432-7, domiciliada para estos efectos en San Antonio, e interpone denuncia de vulneración de derechos f
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