2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANTANDER/TRANSPORTE RICARDO CONCHA LIMITADA

Rol

T-991-2023

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan dicha demanda necesariamente debieron cesar el 03 de noviembre de 2021, cuando se notificó el diagnóstico, por lo que a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de los 60 días del plazo legal para la interposición de la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales. De igual forma reclama que no se podría interponer de forma conjunta la acción por vulneración del Art. 19 N° 1 y 16 de la Constitución con un reclamo por actos de discriminación, ya que los efectos de las acciones son diferentes, lo implicaría que la acción por discriminación debería ser rechazada. En cuanto al fondo, señala que es efectiva la relación laboral, así como la fecha de inicio y cargo del demandante, así como el hecho de que no tenía limitación de jornada conforme al inciso segundo del Art. 22 porque sus funciones se hacían sin fiscalización inmediata. En cuanto a las vulneraciones, niega que hayan ocurrido las mismas, y que los actos que se reclaman en la demanda ocurrieron en el año 2021, sin conexión temporal con el despido. En lo referente al término de la relación laboral señala que el despido es procedente, porque el demandante incurrió en incumplimiento de funciones, puesto que hizo abandono de su lugar de trabajo el día 10 de marzo, lo que de hecho es reconocido por el demandante, mientras que no concurrió a trabajar el día 13 de marzo, siendo estos incumplimientos graves, habiendo ocurrido el despido el día 14 de marzo de 2023, siendo cierto que el actor desde esa fecha estaba haciendo uso de licencia médica, que es el día siguiente al que se ausentó sin autorización ni justificación. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 15 de junio de 2023 se rechazó la excepción de caducidad, luego de lo cual se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hecho no controvertido el siguiente: 1.- Que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia, cuya fecha de inicio es el 08 de nov

Fundamentos

considerando que esta última entrada de la ficha médica del actor es de noviembre de 2021, es decir, casi un año y medio antes del término del contrato de trabajo, al tiempo que el testigo Gaete, que era el superior del actor, declara que el demandante fue derivado a su instalación luego de la declaración de enfermedad laboral, precisamente con el objeto de acotar sus jornadas de trabajo, lo que significa que la demandada si tomó medidas en su momento, años antes del término del contrato de trabajo, para adecuar el puesto de trabajo del actor. Se señala en la demanda que fruto de esta situación y de una denuncia ante la Inspección del Trabajo, el demandante habría sido objeto de actos de hostigamiento, pero no hay prueba sobre ningún hecho de este tipo, la documental del demandante no aporta nada en este sentido, a lo sumo existen mensajes de la aplicación electrónica WhatsApp, pero estos no son más que asignación habitual de funciones, sin que a estos efectos la hora sea relevante, porque más allá de lo que se pueda afirmar sobre la regularidad de aplicar el Art. 22 inciso segundo del Código del Trabajo, lo que se abordará luego, está fuera de dudas que el demandante trabajaba en un servicio habitualmente nocturno, con o sin jornada, fuera de esto, ningún otro medio de prueba se acerca siquiera a la acreditación de actos de acoso u hostigamiento en su contra. Cabe señalar también que fue incorporada documental relativa a la fiscalización de la Inspección del Trabajo, que demuestra que el procedimiento se dio durante el año 2021, con un informe de exposición de octubre de 2021, más alejado aun del despido que el tratamiento médico otorgado por ACHS: De esta manera, el Tribunal no tiene ningún elemento de prueba que permita conectar los hechos ocurridos en el año 2021, con una situación de vulneración producida con ocasión del término de la relación laboral, que nada tiene que ver con la enfermedad del demandante, sino que es un conflicto derivado del cumplimiento de horas de trabajo y asistencia, sin que tampoco la justificación del demandante para haberse retirado del trabajo el día 10 de marzo y no haber asistido el día 13, diga relación con su estado de salud, sino que se justifica por una emergencia de salud familiar, de su hija, y por no haber sido incluido en la nómina de trabajadores con carga para el día 13, sin ningún medio de prueba que permita establecer una conexión entre estos hechos, que dan lugar al término del contrato, y el estado de salud del actor, ni menos aún con una fiscalización que terminó en octubre de 2021. Por lo anterior, no es posible hacer un juicio de atribución relativo a una diferencia de trato al demandante por los hechos que se alegan en la demanda. OCTAVO; Que en cuanto al inciso segundo del Art. 22 del Código del Trabajo, al Tribunal el parece que la aplicación de dicha norma al demandante es al menos dudosa, toda vez que habían un control horario del actor, en cuanto las horas en que se debía presentar con l

Fallo

Por tanto, desde una perspectiva técnica jurídica, un juicio de despido injustificado no versa sobre si existe causal o no, sino que versa sobre la efectividad de los hechos de la comunicación de despido, y si es que ellos constituyen la causal que específicamente se ha invocado, ya que la causal concreta es también una exigencia legal que debe llenar la carta de despido, por lo que es esa causal cuya concurrencia se analiza y no otra, considerando que pueden haber múltiples hechos que den lugar al término de la relación laboral, a la luz de diversas normas legales, pero si ambas circunstancias, hechos y causal, no están contendías en la comunicación de despido que cumpla con las formalidades del Art. 162 del Código del Trabajo, son irrelevantes en juicio. En la especie la carta de despido invoca la causal del Art. 160 N° 7 del Código del trabajo, la que a juicio de la empresa se constituiría por dos hechos, el primero ocurrido el día 10 de marzo de 2023, cuando el demandante, teniendo un viaje asignado, se retiró de la empresa sin autorización ni aviso, y el segundo por no haberse presentado a trabajar el día 13 de marzo de 2023. DÉICMO PRIMERO; Que sobre el primer hecho, hay que dejar en claro que la carta de despido lo que imputa como un incumplimiento no haberse presentado a trabajar el día 10, sino que el haberse retirado sin autorización ni aviso, esta precisión es relevante porque los dos testigos de la demandada aclaran que el demandante tenía asignados dos viajes c

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Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Raúl Alberto Santander Carriel, cédula de identidad número 17.417.764-3, con domicilio para estos efectos en Pasaje Aucopujo N° 2279, casa E, comuna de Macul, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales, y en subsidio despido injustificado, en contra de la empresa Tr

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