7º Juzgado Civil de Santiago

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./GOMEZ

Rol

C-857-2023

Fecha

20 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

visto lo dispuesto en los artículos 1681, 1698 y siguientes del Código Civil y 6, 160, 170, 254, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara; I.- Que se rechazan todas las excepciones opuestas por la ejecutada y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante; y II.- Que se condena en costas a la ejecutada. Regístrese y notifíquese. Pronunciada por Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinte de Octubre de dos mil veintitr s.é Código: XPLCXXXDGXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Código: XPLCXXXDGXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-10-20T14:33:16-0300

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento no se logra ver en la demanda respectiva la fecha en que su representada cae en mora o en el simple retardo, la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 3.- La concesión de esperas o la prórroga del plazo Art. 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que es pertinente hacer presente que su representada se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Asegura que su representada ha sido perjudicada al ser requerida de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Con data 23 de junio de 2023, el ejecutante evacúa el traslado conferido pidiendo el rechazo de las excepciones, con costas Con fecha 6 de junio de 2023 se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, al efecto, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones dispuestas en los numerales 7°, 11 y 14, previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo reseñado en la parte expositiva del fallo. Segundo: Que, a su vez, la ejecutante, a fin de acreditar los fundamentos de su acción, acompañó.- El Pagaré N°3613465, objeto de autos (custodia N°1540-2023), con firma autorizada por Notario Público; Copia del Contrato y mandatos Tercero: Que, al tenor de lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Cuarto: Que, por su lado, el ejecutado no aportó prueba alguna para acreditar sus aseveraciones. Quinto: Que, en cuanto a la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que consta al final del título fundante, la Código: XPLCXXXDGXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 mención expresa de que el impuesto de Timbres y Estampillas se paga por ingreso de dinero en Tesorería, no siendo necesario acreditar dicho pago, conforme lo prevé el artículo 15 Nº 2 del Decreto Ley 3475, según señala el mismo cuerpo legal en su artículo 26, en relación con el artículo 17 del mismo, bastando la sola mención textual en el documento gravado, cumpliendo además, con los requisitos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia se desechará la excepción descrita. Sexto: Que en cuanto a la excepción del N°11 del mismo art y Texto legal ya citado, lo cierto es que la ejecutada no aportó prueba de ninguna especie en orden a acreditar las supuestas conversaciones y acuerdos con el ejecutante y que habrían dado lugar a la prórroga del plazo para el cumplimiento de las

Fallo

por tanto, habiéndose efectuado dicha acción en la forma pactada, no se evidencian vicios que acarreen la nulidad de la obligación, debiendo ser rechazada esta excepción. Octavo: Que, conforme lo razonado en los motivos que anteceden, los restantes argumentos de la demandada en nada alteran lo colegido. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1681, 1698 y siguientes del Código Civil y 6, 160, 170, 254, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara; I.- Que se rechazan todas las excepciones opuestas por la ejecutada y se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia a la ejecutante; y II.- Que se condena en costas a la ejecutada. Regístrese y notifíquese. Pronunciada por Lidia Patricia Hevia Larenas, Jueza Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinte de Octubre de dos mil veintitr s.é Código: XPLCXXXDGXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Código: XPLCXXXDGXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-10-20T14:33:16-0300

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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-857-2023 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./GOMEZ Santiago, veinte de Octubre de dos mil veintitr s.é VISTO, Comparece al folio 1, con fecha 18 de enero de 2023, doña JAVIERA PAZ MORAGA BENITEZ, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, Correo electrónico: Javie

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