PUNOÑANCO/MADERAS SANTA BÁRBARA LIMITADA
Rol
C-1734-2022
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en el folio 1 de estos antecedentes digitales ordinarios del ingreso civil, rol C 1734 2022, caratulados “Punoñanco con Maderas Santa Bárbara Limitada”, comparece don Juan Bautista Gutiérrez Casas, Abogado, en representación convencional de doña MARIA ANGÉLICA PUNOÑANCO PAILAPICHÚN, Asistente de Educación, RUN 11.709.626-2, domiciliada en calle Pedro Montt N° 684 interior, comuna de Osorno, deduciendo demanda de cumplimiento de contrato de promesa e Indemnización de Perjuicios, en contra de MADERAS SANTA BÁRBARA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.797.140-0, representada legalmente por doña Ángela Lisette Aros Ehremberg, Enfermera, RUN 16.832.085-K, ambas domiciliadas en calle Pedro Montt N° 601, comuna de Puerto Octay, como promitente vendedora. Funda la acción dando cuenta que con fecha 3 de Octubre de 2015, en la Notaria de don José Dolmestch Urra, de Osorno, entre doña María Angélica Punoñanco Pailapichún y la demandada Maderas Santa Bárbara Limitada, representada legalmente por doña Ángela Lisette Aros Ehremberg; celebraron contrato de promesa de compraventa, donde doña María Angélica Punoñanco Pailapichún, se obligó a comprar un inmueble y Maderas Santa Bárbara Limitada, se obligó a venderlo; a la fecha, Maderas Santa Bárbara Limitada, no ha cumplido con su obligación, habiendo extrajudicialmente tomado conocimiento de su decisión de no querer cumplir. El objeto de dicho contrato, fue la compraventa de un inmueble urbano ubicado en Osorno, calle Pedro Montt, interior, comuna y provincia de Osorno, de una superficie aproximada de setecientos noventa y ocho coma cincuenta metros cuadrados, individualizado como sitio número uno en el plano archivado bajo el número N guión trescientos ochenta y cinco, y que deslinda; NORTE, Sucesión Gallardo Jaramillo, separado por cerco recto en dieciséis coma sesenta metros; ESTE, sitio número dos de Isaura del Carmen Catrigual Gómez, separado por cerco en línea quebrada de cuatro parcialidades con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Juan Bautista Gutiérrez Casas, Abogado, en representación convencional de doña María Angélica Punoñanco Pailapichún, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios en contra de Maderas Santa Bárbara Limitada, representada legalmente por doña Ángela Lisette Aros Ehremberg, todos ya individualizados; fundó la acción en las razones de hecho y de derecho referidas en lo expositivo de esa sentencia y que se tienen por reproducidas para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que la demandada al contestar, solicitó el rechazo de la demanda con costas, basado en los antecedentes ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el artículo 1489 del Código Civil establece: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. Así la norma referida otorga a las partes de un contrato bilateral, para el caso de incumplimiento por la contraria de lo pactado, 4 Código: KXWPXXSKMWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la alternativa de pedir o la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Dicha norma debe relacionarse con lo dispuesto en: 1) el artículo 1551 número 1° del Código Civil que establece que “El deudor está en mora, 1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado…”; 2) el artículo 1552 del mismo cuerpo legal que establece que, en los contratos bilaterales como el de la especie “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”; 3) el artículo 1553 que establece “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”; 4) el artículo 1545 que señala que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”; y 5) el artículo 1545 que dispone “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. CUARTO: Que en el folio 31 se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “1.- Efectividad de haberse celebrado con
Fallo
por tanto ninguna de las partes ha incumplido el contrato de promesa. DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas, y no habiéndose acreditado incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte de la demandada, que haga procedente el cumplimiento forzoso y por consiguiente otorgar indemnización de perjuicios, se rechazará la demanda en su totalidad, como se dirá. DÉCIMO QUINTO: Que, en nada altera lo ya razonado la demás prueba aportada a este juicio por las partes. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 1437, 1545 y 1698 del Código Civil y artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: I.- Que se rechaza la legitimación pasiva alegada por la demandada doña Ángela Lisette Aros Ehremberg, ya individualizada. II.- Que se rechaza la demanda intentada en el folio 1, por don Juan Bautista Gutiérrez Casas, Abogado, en representación convencional de doña María Angélica Punoñanco Pailapichún, en procedimiento ordinario de menor cuantía de cumplimiento de contrato de promesa e indemnización de perjuicios en contra de Maderas Santa Bárbara Limitada, representada legalmente por doña Ángela Lisette Aros Ehremberg, todos ya individualizados. III.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por haber litigado con fundamento plausible. Transcríbase y notifíquese por cédula a la parte demandante y por correo electrónico al Abogado de la demandada. 10 Código: KXWPXXSKMWX Este d
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Osorno, veinte de octubre de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en el folio 1 de estos antecedentes digitales ordinarios del ingreso civil, rol C 1734 2022, caratulados “Punoñanco con Maderas Santa Bárbara Limitada”, comparece don Juan Bautista Gutiérrez Casas, Abogado, en representación convencional de doña MARIA ANGÉLICA PUNOÑANCO PAILAPICHÚN, Asistente de Educación, RUN 11.709.626-2, domiciliada e
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