1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VALENZUELA

Rol

C-6181-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 24 de mayo de 2023, compareció don RODRIGO ZAPICO GUERRA, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA SA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Gastón Bottazzini, Economista y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, Ingeniero Civil, todos domiciliados en Moneda Nº 970, piso 18, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JUAN RENE VALENZUELA OLIVARES, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Lago Carilafquen en comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 7.347.926, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 1895966, suscrito en representación del deudor por la suma de $7.347.926, con vencimiento el 14 de febrero de 2023. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento el 14 de febrero de 2023, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $7.347.926, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 31 de agosto de 2023, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 01 de septiembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 07 de septiembre de 2023, comparece el ejecutado de autos, domiciliado para estos efectos en Lago Carilafquen N° 04554, comuna de Puente Alto, y opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1895966, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 14 de febrero de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Modificación contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito condiciones particulares”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, toda vez que el pagaré no habría sido autorizado ante notario, cabe señalar que el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, establece como función de los notarios autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste. Que en el caso del título fundante de estos autos, consta expresamente que el notario público que firma, autoriza la firma de doña María Isabel Martínez como mandataria del deudor, señalando expresamente su nombre y cédula de identidad, siendo suficiente, a criterio de este sentenciador, al tenor de lo dispuesto en la norma ya citada precedentemente, no siendo necesario, en consecuencia, la comparecencia personal de quien suscribe el documento privado, bastado que al notario le conste la autenticidad del mismo. Y, habiéndose dado cumplimiento a cabalidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 18.092, estableciendo expresamente la suma adeudada, fecha de vencimiento, beneficiario del pago, firma del suscriptor y lugar y fecha de expedición, cabe señalar que el título fundante de la presente acción cumple con los requisitos para tener mérito ejecutivo, por lo que se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, es menester señalar que habiendo revisado el documento denominado Código: KTKHXXKYJMW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6181-2023 “Modificación contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito condiciones particulares”, en su cláusula de mandato, se observa que es el propio demandado quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en el propio pagaré, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y no siendo necesario recibirlas a prueba, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1895966, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 14 de febrero de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Modificación contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito condiciones particulares”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, toda vez que el pagaré no habría sido autorizado ante notario, cabe señalar que el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, establece como función de los notarios autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste. Que en el caso del título fundante de estos autos, consta expresamente que el notario público que firma, autoriza la firma de doña María Isabel Martínez como mandataria del deudor, señalando expresamente su nombre y cédula de identidad, si

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C-6181-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-6181-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./VALENZUELA Puente Alto, veintitr s de Octubre de dos mil veintitr sé é VISTO: Que, con fecha 24 de mayo de 2023, compareció don RODRIGO ZAPICO GUERRA, abogado, domiciliado en San Antonio 19, oficina 701, Edificio Torre Alameda, comuna de Santiago,

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