FUNDACIÓN EDUCACIONAL JOSÉ ABELARDO NÚÑEZ CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
I-49-2023
Fecha
13 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos errados, respecto a otro caso analizado y conocido por la Inspección del Trabajo. Cree que esto hace perder mérito y vigencia a la resolución de reclamación, ya que claramente hubo un error respecto a los antecedentes tenidos a la vista para resolver la reclamación. Destaca que si bien el apartado erróneo incluido en el acto administrativo intentaba hacer referencia a lo solicitado por la parte empleadora, afecta en parte los elementos del acto, ya que contiene una referencia de fundamentación errada en relación a la motivación indicada en el recuadro siguiente y a la resolución del mismo acto. Considera que esto afecta la validez del acto. En cuanto a los antecedentes del proceso, indica que el 23 de mayo de 2023 la inspectora Ana María Toloza asistió al Liceo José Abelardo Núñez Nº 5, ubicado en la calle Camino Vecinal #06180, en la comuna de Puente Alto, para llevar a cabo una inspección por una denuncia. Según lo informado por la Directora del establecimiento educacional, la Sra. Jacqueline Parra Mori, en un primer momento, la inspectora mantuvo una extensa reunión con la directiva del sindicato del Liceo en una sala de clases, sin previo aviso ni consulta a la dirección del establecimiento. Luego se trasladó a la oficina de la Directora y le comunicó que un grupo de trabajadores y trabajadoras habían presentado una denuncia ante la Dirección del Trabajo contra el empleador (es decir, la Fundación Educacional José Abelardo Núñez). Esta visita se llevó a cabo en relación con dicha denuncia, y se mencionó que se requerirían ciertos documentos para evaluar la validez de la misma. De tal forma, la fiscalizadora solicitó una serie de documentación regular al establecimiento, mediante una redacción muy compleja en el acta. A saber: Esto es relevante, ya que en dicho momento la Directora del Liceo pidió una aclaración verbal de los períodos específicos por los que se solicitaba la documentación. En dicho momento la Directora del Liceo pidió una aclaración verba
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala, en específico, que el control de los actos de la administración se manifiesta en la opción que tienen las personas de reclamar judicialmente las resoluciones de la autoridad administrativa en el ámbito laboral a través de dos acciones distintas contempladas en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo respectivamente. La primera dirigida directamente contra la resolución que aplica la sanción, la segunda contra el acto administrativo que se pronuncia respecto del recurso de reconsideración administrativa deducido a su respecto; siendo ésta la que ejerce en autos. En cuanto a la Multa cursada, acusa en primer lugar una errónea identificación del proceso: en efecto, explica que el día 12 de septiembre, su parte fue notificada por correo electrónico de la resolución a la reclamación interpuesta, mediante resolución Nº173 de fecha 4 de septiembre de 2023, por la Inspección Comunal del Trabajo Cordillera, representada por su Inspector Jefe, don César Guillermo Cid Contreras. Esta reclamación se había interpuesto debido a que se le impuso una multa por no presentar documentación laboral, sin embargo, -dice- sí envió dicha documentación, dentro de plazo y forma. Al presentar la reclamación, en que se solicitaba se dejara sin efecto la multa o, en su defecto, se redujera al máximo, explicó toda la serie de correos electrónicos enviados y la evidencia de que sí se entregó la documentación oportunamente. Al recibir la resolución de la reclamación, se señala que el empleador solicitó lo que a continuación se detalla: Sostiene que lo indicado, extracto de la resolución Nº173, no se condice con lo solicitado por el empleador, sino que es una copia de la supuesta infracción identificada anteriormente. Sin embargo, aquello no sería el problema mayor, sino que, lo más problemático de la resolución es que hace referencia a una persona que no tiene ni ha tenido ningún vínculo laboral con la Fundación Educacional José Abelardo Núñez. Esta es una persona totalmente desconocida para su parte. Se puede identificar en el apartado de la multa original reclamada los trabajadores respecto a los cuales se solicitó la información. Es posible ver que no se contempla el trabajador “Francelys Coromoto Parababith Parra”. Añade que la resolución indica que la documentación no se presentó para la “audiencia de conciliación de fecha 06-04-2023 a las 12:25pm”, sin embargo, su parte nunca fue notificada ni citada a una audiencia de conciliación por ese caso. Los pasos que se habían evidenciado fueron: i) visita de la inspectora, ii) solicitud de documentación, iii) envío de documentación, iv) multa por no envío de documentación, v) reclamación de multa y vi) resolución de reclamación. Concluye, de los errores mencionados anteriormente, que se determinó la reclamación en base a hechos errados, respecto a otro caso analizado y conocido por la Inspección del Trabajo. Cree que esto hace perder mérito y vigencia a la resoluc
Fallo
Por tanto, el análisis judicial se limita a definir si ha habido error de hecho en la Resolución o si se ha corregido la infracción, de modo que hubiese procedido dejar sin efecto o rebajar la multa, según sea el caso. Tengamos presente que el artículo 511 N°1 del Código del Trabajo es claro en que la dejación sin efecto procede sólo cuando aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. SÉPTIMO: Que, al mismo tiempo, tendremos presente que los puntos de prueba recogieron la discusión que se dio acerca de la Resolución impugnada, a saber, aquella signada bajo el No.173, fecha 4 de septiembre de 2023; y, sobre ella se discute, en primer lugar, si se ajusta a los estándares mínimos de la actuación sancionatoria de la Administración, que respete la garantía de debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y permita una adecuada defensa, particularmente por incurrir en un error de transcripción o de copia, al referir a la persona de un trabajador no involucrado en la fiscalización y un proceso de mediación, no habido con la reclamante. Analizado el texto de la Resolución No. 173, antes dicha, e incorporada a juicio por ambos intervinientes, encontramos que en la parte expositiva de la multa se señala lo siguiente: Es decir, es en esta parte de la Resolución donde, por medio de un ejercicio racional, los hechos descritos se enmarcan en la solicitud de reconsideración que se somete al ejercicio de la facultad d
Texto Completo (Preview)
Puente Alto, trece de febrero de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, con fecha 18 de octubre de 2023, comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, doña Mailen Parodi Ambel, abogada, en representación de Fundación Educacional José Abelardo Núñez, giro de su denominación, rol único tributario 65.146.175-8, representada legalmente por Francisco Alejandro Salazar González, C.I. 4.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica