Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

ROSAS/CONSTRUCTORA ANDERSSON E HIJOS SPA

Rol

M-167-2023

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT- M-167-2023 compareció don ERWIN BERNARDO ROSAS BURGOS, carpintero, con domicilio en villa Pilmaiquén de la comuna de Entrelagos, pasaje Peumo N° 53,interóniendo demanda en contra de su ex empleador la sociedad CONSTRUCTORA ANDERSSON E HIJOS SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristopher Ulises Fuentes Aburto, factor de comercio, ambos con domicilio en Osorno, Fundo El Castillo Manzana T Lote 3; y, en forma solidaria en contra de la sociedad CONSTRUCTORA ARTURO LEAL SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Arturo Eduardo Leal Carrasco, factor de comercio, RUT 13.819.700-K 2 Código del Trabajo, ambos con domicilio en la ciudad y comuna de Río Bueno, calle 18 de Septiembre N°1299; y en contra de la sociedad INVERSIONES CONSTRUCTORA Y GESTIÓN INMOBILIARIA RÍO BUENO SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Arturo Eduardo Leal Carrasco, factor de comercio, ambos con domicilio en la ciudad y comuna de Río Bueno, calle 18 de Septiembre N°1299; a fin de que se declaren como graves los incumplimientos de la empleadora y, por tanto procedente el autodespido y, en su mérito se obligue a las demandadas, en el régimen legal que se determine, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala. Indica la fecha de inicio del contrato de trabajo y su naturaleza, los servicios que prestaba, su remuneración. Alega el no pago de las remuneraciones de junio de 2023 y el no pago de cotizaciones entre enero y julio del mismo año, fundamento de su despido indirecto. Dirige su demanda en contra de las demás demandadas en virtud de las normas de subcontratación. En definitiva pide, previas las declaraciones concordantes con las acciones que deduce, que se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1) a pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta (25.07.2

Fundamentos

Considerando este hecho, como asimismo el mérito de la prueba testimonial del actor en la que dos testigos dicen haber visto en la obra al señor Leal (testigos Navarro y Rogel); la circunstancia de contar ambas sociedades demandadas como contratistas un mismo representante y giros similares (como consta de los certificados de SII acompañados a folio 34 y 35); y la declaración del señor Leal que dice que la otra demandada no tuvo nada que ver en la obra, y el principio pro operario, esta jueza dará por establecida la existencia de una prestación de servicios en régimen de subcontratación también respecto de la demandada INVERSIONES CONSTRUCTORA Y GESTIÓN INMOBILIARIA RÍO BUENO SPA , dueño del inmueble en el que se desarrollaba la obra “condomino Puyehue” durante el período que se desarrolló la relación laboral del demandante. DECIMO CUARTO: Que por otro lado, la alegación de la demandada INVERSIONES CONSTRUCTORA Y GESTIÓN INMOBILIARIA RÍO BUENO SPA en cuanto dice que no existe subcontratación desde que el contrato de construcción estaba terminado el 2023 (fecha de la relación laboral) y que ello se probaría con el propio contrato acompañado y el plazo de vigencia que establecieron las partes, no es suficiente para descartar la vigencia de un contrato civil entre el empleador y esta demandada durante el año 2023, sobre todo si se considera lo declarado por el representante de esta demandada, quién dijo que los terrenos de la obra eran de esta demandada, que se vendieron a fines de 2023; y que la empresa constructora Arturo Leal (la otra demandada y su representada también) no tuvo nada que ver con la obra; reconociendo que los maestros de la empresa Anderson tuvieron tomada esa obra antes de su venta. DECIMO QUINTO: Que por lo reflexionado precedentemente esta jueza dará por cierta también la existencia de prestación de servicios en régimen de subcontratación respecto de esta demandada; quién, al no haber ejercido los derechos de información y retención que le concedía la ley como dueño de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales del empleador demandado. DECIMO SEXTO: Que la prueba testimonial rendida por la demandada en nada altera lo ya reflexionado, si se considera que el propio representante a las demandadas solidarias a reconocido vinculo jurídico de una de ellas con el inmueble en el que se sitúa la obra materia de autos.

Fallo

por tanto procedente el autodespido y, en su mérito se obligue a las demandadas, en el régimen legal que se determine, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala. Indica la fecha de inicio del contrato de trabajo y su naturaleza, los servicios que prestaba, su remuneración. Alega el no pago de las remuneraciones de junio de 2023 y el no pago de cotizaciones entre enero y julio del mismo año, fundamento de su despido indirecto. Dirige su demanda en contra de las demás demandadas en virtud de las normas de subcontratación. En definitiva pide, previas las declaraciones concordantes con las acciones que deduce, que se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1) a pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta (25.07.2023) hasta el entero pago de la cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $919.861 mensuales, en el caso que el Tribunal así lo estimare procedente; 2) cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA, FONASA y AFC Chile, por los meses de enero al 24 de julio de 2023, a razón de una remuneración de $919.681; 3) indemnización por falta de aviso previo por la suma de $919.861; 4) remuneraciones líquidas del mes de junio de 2023, por la suma de $750.000; 5) remuneraciones de los 24 días del mes de julio por la suma de mes de febrero, por la suma de $600.000; 6) feriado proporcional por 10,12 días corridos, por la suma de $310.239;

Texto Completo (Preview)

Osorno, trece de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa RIT- M-167-2023 compareció don ERWIN BERNARDO ROSAS BURGOS, carpintero, con domicilio en villa Pilmaiquén de la comuna de Entrelagos, pasaje Peumo N° 53,interóniendo demanda en contra de su ex empleador la sociedad CONSTRUCTORA ANDERSSON E HIJOS SPA, del giro de su denominación, representada l

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