Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ARIAS/GARAFULIC

Rol

M-195-2023

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados en relación con el demandado, y se accedió a dictar sentencia sin más trámite, difiriendo su redacción, estimándose como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. Quinto: Admisión tácita de los hechos. Que, en dicho sentido, debe tenerse especialmente presente lo dispuesto en la citada disposición legal en los siguientes términos: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos". La referida disposición legal encuentra fundamento en que la contestación de la demanda corresponde a una carga procesal para el demandado, correspondiendo su cumplimiento en beneficio de esa parte y uno de los instrumentos que dispone el demandado para defender sus intereses en el proceso, resultando libre de contestar o no efectuarlo. En definitiva, la figura de la admisión tácita es una de las consecuencias posibles derivadas del referido incumplimiento de su carga procesal, correspondiendo a una facultad privativa del juez laboral que se ejercerá en atención a la rebeldía contumaz del demandado. Sexto: Hechos acreditados. Que, en vista de lo anterior, se tendrá por acreditado que la relación laboral se inició el 12 de enero de 2022, sin perjuicio que fue formalizada el 19 de abril del mismo año. Además, que la función ejercida por la demandante correspondió a trabajadora de casa particular, con una jornada de trabajo que se distribuía de lunes a viernes, desde las 9 a 18 horas. Luego, que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $410.000, con una vigencia indefinida. Finalmente, se tendrá por acreditado que la demandante fue despedida verbalmente el 6 de febrero de 2023, sin cumplir con las formalidades legales. Séptimo: Despido injustificado. Que, atendido lo acreditado en el

Fundamentos

considerando: Primero: Que, compareció doña Lina Yoana Arias Guapiz, cédula de identidad extranjeros 27565146-K, con domicilio en calle Pirita 12450, de Antofagasta, que interponen demanda en procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de Alexis Mihovil Garafulic Rojas, RUN 13.218.868-8, con domicilio en calle Travesía de La Plaza 03007, depto. 301, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Demanda. Que la demandante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes relación laboral: i) fecha de inicio: 12 de enero de 2022, que fue formalizada el 19 de abril de 2022; ii) función: trabajadora de casa particular; iii) jornada de trabajo: lunes a viernes, desde las 9 a 18 horas; iv) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $410.000, y no se entregaron las liquidaciones de remuneraciones; v) vigencia: indefinida. II.- Terminación relación laboral. 6 de febrero de 2023, doña Catalina, cónyuge del empleador por vía whatsapp despide a la demandante al solicitar que fuera a su lugar de trabajo, pese a que se encontraba de vacaciones hasta el 10 de febrero, debiendo reintegrarse el 13 de febrero. Añade que no se cumplió con las formalidades legales del despido. III.- Fundamentos de derecho. Cita consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales relativas a las condiciones que se desarrollaron la relación laboral y despido, dando por reproducidos los fundamentos de hecho y derecho. IV.- Peticiones concretas. Solicita se acoja la demanda en todas sus partes, ordenando el pago de los siguientes conceptos: 1) $410.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $82.000 por remuneración febrero 2023; 3) $68.333, por feriado proporcional; 4) intereses, reajustes y costas. Tercero: Que por resolución de 17 de abril de 2023, y en virtud de lo prescrito en el artículo 500 del Código del Trabajo se acoge la demanda. Luego, el demandado reclama en torno a la resolución ya referida, citando a audiencia única de estilo, la que se verificó el 24 de noviembre de 2022. En dicha oportunidad, las partes acordaron efectuar suspensión del procedimiento mientras se cumplía el avenimiento condicional. Además, consta que el demandado no dio cumplimiento al acuerdo de forma total, por lo cual, se continuó con la tramitación de la causa, citando a audiencia única. Cuarto: Audiencia única. Que, a la audiencia de estilo compareció únicamente la demandante, debidamente representada, sin que compareciera el demandado. Luego, se declaró frustrado el llamado a conciliación, el que no prosperó, solicitando la parte demandante ejercer la facultad dispuesta en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo. Por lo anterior, al no comparecer y no haber contestado la demanda, se accedió a la petición, al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados en relación con el demandado,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1,7,8, 63, 73, 159 N°4, 162, 168y siguientes, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 y siguientes del Código del Trabajo; se resuelve que: I.- Se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Lina Yoana Arias Guapiz, en contra de don Alexis Mihovil Garafulic Rojas, ordenando el pago de los siguientes conceptos: a.- $410.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $82.000 por remuneración febrero 2023; c.- $68.333, por feriado proporcional II.- Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencido, regulando estas en $200.000. III.- Las sumas antes referidas serán reajustadas y devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se iniciará su ejecución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. V.- Devuélvanse los documentos acompañados por las partes ejecutoriada que sea la sentencia en su oportunidad, en caso de que sea procedente.   VI.- Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo comprobante de depósito, cupón de pago, transferencia electrónica u otro método ut

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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. DEMANDANTE: LINA YOANA ARIAS GUAPIZ. DEMANDADA: ALEXIS MIHOVIL GARAFULIC ROJAS. RIT: M-195-2023 RUC: 23- 4-0473833-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, compareció doña Lina Yoana A

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