2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GATICA/EASY ADMINISTRADORA SPA

Rol

O-690-2023

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don JACOB ALEXIS GATICA ARAYA, cédula de identidad número 17.339.579-5, cesante, domiciliado en calle Matías Cousiño N° 82, oficina 412, comuna de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de EASY ADMINISTRADORA SPA, R.U.T 77.562.427-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Antonio José Ureta Vial, cédula de identidad número 10.745.810-7, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N° 9001, Piso 5, comuna de Las Condes, solicitando se acoja su pretensión y se declare que el despido del cual fue objeto, fue injustificado y se ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal y demás prestaciones que indica adeudadas, todas dichas sumas reajustadas, con intereses y costas. Fundó su demanda indicando que comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 1 de julio de 2016, en el cargo de vendedor/reponedor, con una jornada laboral de 45 horas semanales y un sueldo promedio mensual de $838.357, según lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Refirió que durante todos los años de trabajo, nunca faltó a sus turnos y no mantenía problemas con su ex empleadora, desempeñándose en forma honrada y correcta. Señaló que sus problemas comenzaron el día 11 de noviembre de 2022, cuando tuvo un supuesto altercado con la señora Kimberly Rodríguez, a quien le pareció mal que estuviera cerca de la entrada de la habitación de control de cámaras y de una manera poco adecuada le señaló que debía irse de donde estaba, que dicho lugar les pertenecía sólo a seguridad, en circunstancias que solo estaba en la entrada y sin ánimo de ingresar. Seguidamente, definió el principio de la realidad de conformidad a lo expresado por nuestro máximo ente jurisdiccional y asimismo, el principio de continuidad laboral y el principio de protección según la doct

Fundamentos

considerando cuarto).  Pues bien, con la prueba aportada y teniendo en especial consideración, tanto los videos rendidos, como la investigación rendida y lo declarado por testigos, no existe certeza, ni aun dentro del estándar de prueba preponderante, de que el demandante haya proferido amenazas e insultado a su compañera de trabajo en los términos indicados en la carta de despido, sobre todo porque los videos aportados no contienen audio y además no declaró en sede judicial, la principal afectada por ellas, doña Kimberly Rodríguez, ni los testigos presenciales del acto Sr. Christian Osorio y  Srta. Veva-Love Siusmir. Asimismo, la investigación realizada por la demandada, confeccionada por un solo investigador, únicamente da cuenta de declaraciones de terceros de oídas y del carácter del demandante, al hacer referencia a su disposición anímica para el trabajo y su voluntad cambiante, mas no con la certeza de los hechos, los cuales se tuvieron por acreditados únicamente con la versión de la supuesta afectada, no entrevistando al denunciado, por encontrarse con licencia médica, pero tampoco consta que se haya intentado a la vuelta de esta, a pesar de que el empleador se obligó a asegurar un debido proceso, tal como fuese señalado. Asimismo, tampoco consta denuncia en cualquiera de las instituciones competentes para su conocimiento, de hechos que revisten el carácter de delito a efectos de la legislación penal, antecedentes que hacen estimar a este sentenciador, que las amenazas no fueron realizadas en términos tan graves como los ya indicados, o bien, se trató de un conflicto al interior del trabajo de carácter común, no revistiendo los caracteres de gravedad necesarios para la invocación de la causal ya prevista. Dicho lo anterior, se suma el hecho de que la causal invocada por el empleador para poner término, sobre la cual no hubo controversia, aparece a la luz de estos antecedentes, como erróneamente invocada, toda vez que la causal más apropiada para poner término a la relación laboral, si los antecedentes así lo acreditasen, sería la prevista en el artículo 160 N° 1 literal c) del Código del Trabajo, esto es, las vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa, toda vez que el empleador ha señalado como hechos constitutivos de una infracción grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, la infracción de normas del RIOHS de la empresa y del Código de Ética de la misma, que si bien constituía una obligación del trabajador respetarlas en razón de lo estipulado en el contrato, en virtud de lo previsto en el artículo 154 N° 10 del Código del Trabajo, sólo pueden sancionarse con amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, no dando lugar a una de las máximas sanciones del ordenamiento laboral, como el despido sin indemnización alguna.

Fallo

por tanto fue despedido de manera ilegal, arbitraria e ilegítima. Indicó que, se le debió despedir, en caso que el empleador lo considerase como injuria u ofensa en su contra, por la causal prevista en el artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es “injurias proferidas por el trabajador al empleador”, ya que ese sería el real alcance de la carta según su contenido literal, lo que no da a entender otro supuesto incumplimiento que no detalla ni explica, sino que sólo describe una situación de supuestas amenazas. Agregó que, la misiva señala que existió una negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato, que habría ocasionado el supuesto daño o perjuicio a la empresa, por lo cual se le habría despedido según la causal del artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo. Concluye que de esa manera se encuentra mal aplicada la causal de despido, según lo informado por la empresa, ya que no se ha infringido la disposición citada. Señaló que, no es posible otorgar el carácter de gravedad a los hechos de autos, no procediendo el despido respecto de ellos, motivo por el cual la causal estaría mal aplicada, añadiendo que concurrió a la Inspección del Trabajo en razón de aquello. Respecto de la causal invocada por el empleador, hace mención a la jurisprudencia, la cual habría indicado que para que se trate de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, debe realizarse un hecho de tal entidad, que se grave y

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don JACOB ALEXIS GATICA ARAYA, cédula de identidad número 17.339.579-5, cesante, domiciliado en calle Matías Cousiño N° 82, oficina 412, comuna de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de EASY ADMINIST

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica