2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANHUEZA/FISCO DE CHILE(SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES)

Rol

O-424-2023

Fecha

12 de febrero de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA ISABEL SANHUEZA SALINAS, cédula de identidad número 19.605.593-2, domiciliada en Quebrada Honda Norte N° 11910, comuna de Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra del FISCO DE CHILE (SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES), representada legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, por su presidente don Juan Antonio Peribonio Poduje, cédula de identidad número 7.834.852-6, y/o por la Abogado Procurador Fiscal doña Ruth Israel López, domiciliados en calle Agustinas N° 1225, Piso 2, comuna de Santiago, solicitando la declaración ya indicada y las indemnizaciones y prestaciones que indica en su libelo, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada el día 1 de julio del año 2020, hasta el momento del despido injustificado del que habría sido víctima el día 31 de diciembre de 2022. Indica que en el tiempo que desempeñó sus servicios para la demandada, trabajó realizando laboral de Monitora de Profesionales, Terapias Breves, Atenciones y Orientaciones Psicológicas, en el Departamento de Salud Digital del Gabinete de la Subsecretaría, a contar del 1 de julio del año 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Señala que durante dicho periodo desempeñó un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Subsecretaría, sujeta a jornadas de trabajo y al poder de mando y deber de obediencia para con sus superiores. Manifiesta que dichas labores, encomendadas por su jefatura, las realizó por diversos medios: llamada telefónica, videollamada o correo electrónico, de acuerdo a los protocolos de respuesta y competencias profesionales establecidas p

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión de desvincular al demandante, con lo que la dejó en indefensión. Atribuye a dicha omisión, la consecuencia de estimar que el despido es injustificado, citando jurisprudencia al efecto. En lo referente a la continuidad de los servicios, expone que con dicho elemento probará que las contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que se opone a uno de los aspectos esenciales de dicha contratación, esto es, la temporalidad y especificidad de aquellas. Señala que prestó servicios de forma permanente y constante, dedicando su tiempo de forma exclusiva a la demandada, en los términos que lo realiza un trabajador sujeto a una relación laboral, lo que se comprobaría con las boletas de honorarios emitidas en favor de la demandada, por el tiempo del vínculo, las que eran de carácter mensual y por montos equivalentes que fueron aumentando en el tiempo. Seguidamente expone los argumentos de derecho bajo los cuales el Tribunal sería competente para conocer del conflicto, adelantando posibles defensas de la demandada. Cita jurisprudencia al efecto, relativa al artículo 420 a) del Código del Trabajo en relación con el artículo 7° del mismo cuerpo normativo. En cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral, reitera los argumentos vertidos en cuanto a la falta de accidentalidad, no habitualidad y especificidad del vínculo con la demandada, destacando la permanencia, esencialidad y fundamentalidad de los servicios prestados, citando el artículo 7° del Código del Trabajo en cuanto a la definición de contrato de trabajo y el artículo 1° del mismo estatuto, para ilustrar sobre la aplicación subsidiaria del Código del Trabajo a aquellas relaciones no cubiertas. Seguidamente, cita jurisprudencia del máximo ente jurisdiccional relativa al reconocimiento de relación laboral en contrataciones a honorarios con órganos estatales. En cuanto a la nulidad del despido, reitera que el Estado jamás efectuó el pago íntegro de las cotizaciones previsionales que ordena la ley, infringiendo los artículos 58 y 162 inciso 5° del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley 3.500. Reitera la falta de subsanación por parte de la demandada y recalca el efecto de nulidad que acarrea la falta de pago, citando jurisprudencia que apoya su razonamiento. A continuación hace referencia al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y la teoría de los actos propios, adelantando una posible defensa del demandado, citando doctrina y jurisprudencia en cuanto a su inaplicabilidad al caso de marras, por tratarse de derechos mínimos inderogables de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes, aplicándose de manera necesaria y directa al contrato. Finalmente, alude al principio de primacía de la realidad y confianza legítima, adelantando otra posible defensa de la demandada, en cuanto a su imposibilidad de contratar bajo la normativa laboral obrando fuera de sus competencias, mani

Fallo

por tanto, se adeude el pago de estas; que proceda la nulidad del despido y la sanción prevista en el artículo 162 del código del ramo y en general la procedencia de indemnizaciones y prestaciones solicitadas. En lo concerniente a la relación jurídica existente con la demandante, refiere que es ajena al Derecho del Trabajo, y se encuentra amparada en el artículo 1° del Estatuto Administrativo, el cual cita. En particular, manifiesta que se encontraba sometida a lo previsto en el artículo 11 del referido Estatuto, el cual cita. Expone que, la contratación a honorarios es una hipótesis normativa vigente y, por ende, legal y posible, y que tiene como correlato la imputación y habilitación presupuestaria para dicha contratación, de forma que se constituye el vínculo a partir de la suscripción de un acto bilateral de naturaleza civil y administrativa, y la aprobación del mismo, que le otorga el carácter de acto administrativo, conformando las posibilidades de acción del Estado, y por ende, la sujeción al Principio de Legalidad, el que se vería vulnerado al pretender laboralizar una relación claramente normada. Con base en aquello, sostiene que la relación jurídica con la demandante fue de prestación de servicios a honorarios y no laboral, debido que en su calidad de experto, como psicóloga, prestó sus servicios en el marco del Programa Saludablemente del Ministerio de Salud. El referido programa, indica que se inició en junio del año 2020, en el marco del Plan de Acción Salud M

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Santiago, doce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA ISABEL SANHUEZA SALINAS, cédula de identidad número 19.605.593-2, domiciliada en Quebrada Honda Norte N° 11910, comuna de Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones labor

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