ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE
Rol
I-7-2023
Fecha
12 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se basan, alega que aun cuando no se ha consignado en cada una de las multas, ellas resultan de la aplicación, en los respectivos establecimientos fiscalizados, del Dictamen contenido en el Ordinario Nº 1722, de fecha 25.06.2021, emanado del Abogado Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo. Dicho instrumento fue emitido a requerimiento de la Federación Nacional De Trabajadores Líder (Fenatralid) RSU Nº0506.0560, precisamente con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula del contrato de trabajo de los operadores de tienda, implementado por su representada en los locales de las cadenas Híper Líder y Express de Líder, conforme al modelo de contrato utilizado en ese momento, concluyendo que “No se ajusta a derecho el cargo denominado "Operador de tienda", conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados”. Indica que el referido pronunciamiento, luego de transcribir el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo expresa que, “de la norma preinserta, resulta evidente que el legislador ha establecido la obligación de respetar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que tenga un claro conocimiento acerca de dos materias: la naturaleza de los servicios a desempeñar y el lugar o ciudad en que hayan de prestarse. A continuación, y una vez definido lo anterior, se incluye la posibilidad de establecer dentro de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo, dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinadas. Ahora bien, la anterior disposición en ningún caso admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles. Agrega más adelante el dictamen que “En este caso, la explicación que aporta la empresa acerca de las funciones de un "Operador d
Fundamentos
considerando: Primero: Que con fecha 05 de junio de 2023 (folio 1) comparece don Andres Klenner Soto, abogado, domiciliado en Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, comuna de Las Condes, en representación de Ekono Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda. y Administradora de Supermercados Hiper Ltda., personas jurídicas del giro administración de supermercados, las cuales conforman un empleador único con domicilio en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva 8301, Comuna de Quilicura, y, para estos efectos, de su mismo domicilio, quien interpone reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, representada por su funcionario jefe don Hugo González Rojas, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Enrique Alcalde N° 1341, comuna de Talagante, en razón de la dictación de las resoluciones de multa N° 7425-23-24, de fecha 29 de abril de 2023; 7425-23-25, de fecha 3 de mayo de 2023; 7425-23-28, de fecha 3 de mayo de 2023; y 3632-23-25, de fecha 3 de mayo de 2023. Indica que cada una de las resoluciones Nos. 7425-23-24 y 7425-23-25, aplica a Ekono Ltda. una multa administrativa, equivalente a 48 UTM, a su turno, la resolución N° 7425-23-28 aplica a Administradora de Supermercados Express Ltda. una multa administrativa equivalente a 60 UTM, y la resolución N° 3632-23-25 aplica a Administradora de Supermercados Híper Ltda. una multa administrativa equivalente a 60 UTM, todas cursadas por una pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Expone que todas las resoluciones impugnadas fueron notificadas mediante respectivos correos electrónicos, siendo todos ellos emitidos el día 15 de mayo de 2023. Reitera que el reclamo conjunto por parte de tres razones sociales se justifica en virtud de la calidad de empleador único que todas ellas revisten, a la luz de lo dispuesto por el artículo 3 del Código del Trabajo y de la conciliación alcanzada entre estas empresas (además de Abarrotes Económicos Ltda. y Wal-Mart Chile Mayorista Limitada) y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de las Empresas Supermercados Líder”, en el juicio iniciado por dicho Sindicato ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT O-5067-2014, conciliación que fue aprobada y ratificada por el referido Tribunal, otorgándosele el carácter de sentencia definitiva para todos los efectos legales, produciendo tal declaración sus efectos para todos y cualesquiera de los trabajadores de todas estas demandadas, sin necesidad de nueva declaración. Indica que la impugnación conjunta de todas estas multas se justifica igualmente por cuanto todas ellas versan sobre la misma materia y fueron cursadas por fiscalizadores de la misma Inspección del Trabajo, en el contexto de un mismo programa de fiscalización referido específicamente a sus representadas, el cual fue dispuesto a nivel central po
Fallo
por tanto, no se trata de una descripción de funciones antojadiza o arbitraria de su representada, al momento de pactar un nuevo cargo, sino que ello es fruto del perfeccionamiento y evolución de los cargos y funciones o labores asociadas a ellos, en el desarrollo de un negocio o empresa. Expone que los cargos que fueron predecesores al actual de operador de tienda ya eran de naturaleza polifuncional, por lo que hoy no se avizora un nuevo argumento jurídico y fáctico que sirva de sustento al cuestionamiento del cargo en análisis, más aún, cuando la propia organización sindical superior, negoció y consintió en definir e implementar con la empresa el proceso de innovación contractual del nuevo cargo pactado. Alega que dicha polifuncionalidad no es exclusiva del cargo en comento, ni aun de su mandante únicamente, sino que se haya (sic) presente en diversos rubros y empleadores de diferente escala hace larga data en los dependientes que desarrollan funciones en minimarks o almacenes, en donde los trabajadores desempeñan funciones diversas, pero siempre circunscritas en la operación del local mismo, situación totalmente homologable a la del caso de marras, lo que es precisamente la realidad de la cadena de tiendas correspondientes a Ekono, cuyo tamaño es mucho más reducido que los denominados “Hiper Lider” y “Express Lider”, de modo que su planta de trabajadores siempre ha sido muy pequeña y los trabajadores que allí prestan servicios vienen desarrollando cargos polifuncionales
Texto Completo (Preview)
En Talagante, a doce de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos, oídas las partes y considerando: Primero: Que con fecha 05 de junio de 2023 (folio 1) comparece don Andres Klenner Soto, abogado, domiciliado en Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, comuna de Las Condes, en representación de Ekono Ltda., Administradora de Supermercados Express Ltda. y Administradora de Supermercados Hiper Ltda., pers
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