2º Juzgado de Letras de San Fernando

SOLÍS/ACUÑA

Rol

C-311-2019

Fecha

18 de octubre de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 04 de febrero de 2019, compareció don Hugo Alberto Solís Jara, ingeniero agrónomo, domiciliado en Cantarrana 679-A, Villa don Manuel, San Fernando, quien dedujo demanda reivindicatoria en contra de doña Purísima de María Acuña Pino, agricultora, domiciliada en sitio 20, Proyecto de Parcelación Pedehue, San Fernando, solicitando acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, con costas, declarando: 1.- Que el “retazo reivindicado’, ubicado en la parte oriente de su propiedad, que posee una forma casi rectangular, con una superficie aproximada de 3.847 metros cuadrados, cuyos deslindes especiales se detallan en la demanda, es parte de la propiedad que ampara la inscripción de fojas 670 N°1126 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, y de su exclusivo dominio; 2.- Que se condena a la demandada doña Purísima De Maria Acuña Pino a restituir el “retazo reivindicado“ dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, libre de todo ocupantes, bajo apercibimiento de hacerlo con el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición; 3.- Que se condena a la demandada a los pagos de los frutos civiles y naturales que habría percibido por el retazo reivindicado, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerarse a la demandada poseedora de mala fe desde la fecha de la notificación de la demanda; 4.- Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Fundó su demanda, señalando, que es dueño del Lote b-dos de la subdivisión de la Parcela Quince-b del Proyecto de Parcelación Pedehue, ubicado en la comuna de San Fernando, que de acuerdo al plano de subdivisión archivado bajo el N°301 del año 1992 en el Conservador de Bienes Raíces de San Fernando y a sus títulos, tiene una superficie de 5,6 hectáreas y los siguientes deslindes especiales: Norte, con Lote b-uno en doscientos sesenta y un metros; Sur, con Proyecto de Parce

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS PRIMERO: Que, con fecha 14 de junio de 2022, la parte demandada opuso la tacha contemplada en el N°4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la parte demandante don Omar Antonio Sánchez Peñaloza, fundando en que ha prestado servicios habitualmente a don Hugo Solís Jara, puesto que trabajó con él durante 17 años, y además opuso la tacha del artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, pues de su relato carece de imparcialidad, tiene relaciones habituales comerciales con el demandante; y finalmente, opuso la tacha del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, pues de su relato se desprende que tiene una íntima amistad con la parte que lo presenta en juicio. SEGUNDO: Que la parte demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las tachas. TERCERO: Que respecto a la tacha del numeral cuarto de la citada disposición, habrá de ser desechada, por cuanto el referido testigo si bien reconoce en el interrogatorio para tachas haber prestado servicios remunerados para la persona que lo presenta en juicio, dicha relación no está vigente al momento de prestarse el testimonio en juicio, puesto que la norma no hace extensiva la inhabilidad a los testigos que hayan mantenido relaciones de subordinación pretéritas; así, se tiene que el testigo al momento de prestar su declaración no mantiene ningún vínculo de subordinación y dependencia con la parte que lo presenta en juicio. Que respecto a la tacha del numeral sexto de la citada disposición, también habrá de ser desechada, desde que no aparece en la especie, que el referido testigo tenga en el pleito un interés pecuniario que, a juicio del tribunal, lo constituya en un testigo carente de imparcialidad. Que respecto a la tacha fundada en la causal séptima del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo sentido habrá de desestimarse, toda vez que del interrogatorio para tachas no aparece circunstancia alguna que evidencie una amistad íntima -que es la que exige la ley- entre el testigo y la parte que lo presenta, no habiéndose además manifestado ningún hecho grave que, calificado por el tribunal, permita dar por establecida dicha relación, desde que el hecho de prestarse animales o comprar alfalfas, no es un antecedente determinante que permita configurar la causal invocada. II.- EN CUANTO AL FONDO CUARTO: Que, don Hugo Alberto Solís Jara, dedujo demanda reivindicatoria en contra de doña Purísima de María Acuña Pino, solicitando acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, con costas, declarando: 1.- Que el “retazo reivindicado”, ubicado en la parte oriente de su propiedad, que posee una forma casi rectangular, con una superficie aproximada de 3.847 metros cuadrados, cuyos deslindes especiales se indicaron en el cuerpo del escrito, es parte de la propiedad que ampara la inscripción de fojas 670 N°1126 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conser

Fallo

fallo que se dicte, por un lado resulta declarativo, al reconocer el dominio de quien acciona, y condenatorio, pues se ordena restituir el bien a su dueño en caso de obtener, por lo que si el bien no se encuentra debidamente singularizado, no se podrá restituir satisfactoriamente y se torna en consecuencia, inviable el cumplimiento del fallo en tal escenario. En efecto: “… En la reivindicación una de las partes una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ellos, rechaza”. (Explicaciones de Derecho Civil y Comparado; tomo IX. De los bienes; Luis Claro Solar; Editorial Jurídica de Chile). Que, en este punto la Excma. Corte Suprema ha sostenido que, el requisito en análisis "corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos, puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. Ahora bien, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito

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1 NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-311-2019 CARATULADO : SOLÍS /ACUÑA San Fernando, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, con fecha 04 de febrero de 2019, compareció don Hugo Alberto Solís Jara, ingeniero agrónomo, domiciliado en Cantarrana 679-A, Villa don Manuel, San Fernando, quien dedujo demanda reivindicatoria en contra

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