1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AGUIRRE/METECNO S.A.

Rol

T-2136-2022

Fecha

10 de febrero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece YERALDIN ESTEFANI AGUIRRE ARAQUE, cesante, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 60, oficina 79, Santiago, denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido (art. 2 Código del Trabajo. – art 19 Nº 1 – Nº 16 C.P.E.) feriados, prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de la sociedad METECNO S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don RENATO VALLEJOS FRUG, o quien haga las veces de tal según el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Nueva Industria Nº 200, Quilicura, Santiago, en base los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación expone. Señala que con fecha, 01 de julio de 2022, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de operaria de producción para el denunciado METECNO S.A., bajo modalidad de contrato a plazo fijo, estableciéndose su duración inicial hasta el 31 de julio 2022. Sus labores, las desarrolló al interior de Planta, en área de producción, particularmente en Plegadora, Embaladora, Sierra y Limpieza de Paneles, bajo órdenes de don ALIRIO MAZA, Supervisor Producción y don JULIO (desconoce apellido) Gerente de Producción. Que, debido al buen desempeño, facilidad de aprendizaje, excelente disposición, cumplimiento total de obligaciones que se encargaron y asistencia diaria completa, el contrato de trabajo se extendió por otro plazo fijo, hasta el 30 de septiembre 2022. Su jornada de trabajo, era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a Viernes de 08.00 horas a 17.30 horas. Sin embargo, en la oportunidad que su Jefatura ordeno realizar horas extraordinarias, las realizó sin mayor inconveniente. Su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $661.724.- Que, el día 03 de noviembre 2022, tomó conocimiento que el vínculo laboral había concluido por decisión de la denunciada, invocándose causal del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, “Vencimiento del plazo convenido en el contrato”. Que, dentro del tiempo que prestó servicios, nunca fue objeto de amonestación, reclamo por parte de la empresa o compañeros de trabajo, cumpliendo inclusive más allá de jornada ordinaria, los requerimientos encomendados. Que prestó servicios de forma continua y sin inconveniente hasta aproximadamente el día viernes 12 de agosto 2022. No obstante, los siguientes días experimentó problemas de salud por enfermedad común, con síntomas graves de dolor en el pecho al respirar y toser; tos con flema; fatiga; episodios de transpiración, escalofríos y dificultad para respirar, periodo que a pesar de inconvenientes de salud descrito, concurrí a trabajar diariamente hasta el 17 de agosto 2022. Como consecuencia, de problemas grave de salud, se vio en la obligación de recurrir por ayuda médica, diagnosticándose “NEUMONÍA” tras una serie de exámenes y radiografías, con complicaciones serias, incluso acumulación de líquido al

Fallo

por tanto, todo privilegio o exención no será tolerado (“En Chile no hay persona ni grupo privilegiado”, artículo 19, Nº 2, inciso segundo); y, la igualdad ante la ley (igualdad de trato), es decir, estableciendo la prohibición dirigida a los poderes públicos (al legislador en la elaboración de la ley y al juez en su aplicación( de establecer una desigualdad de trato normativo no razonable u objetiva (“Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, artículo 19, Nº 2, inciso tercero ). En cuanto a este segundo eje, la noción de igualdad denota la necesidad de tratamiento normativo en identidad de condiciones, de forma tal de excluir preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de trato razonables. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a los mismos derechos o prohibiciones, en definitiva a un mismo estatuto jurídico. Nuestro ordenamiento jurídico (constitucional y legal) también reconoce, de forma autónoma y con substantividad propia pero evidentemente imbricada al mandato general de igualdad, la noción de prohibición de discriminación, no siendo esta última una mera especificación de aquel sino una valoración singular de la necesidad de una protección especial y reforzada de ciertas situaciones de desigualdad consideradas particularmente nocivas. La discriminación no es un simple problema de desigualdad. La configuración de determinados tipos discriminatorios suponen una valoración jurídico-fil

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de febrero de dos mil veinticuatro. Habiéndose incurrido en la tramitación sin haberse firmado la sentencia en su oportunidad hágase con esta fecha. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece YERALDIN ESTEFANI AGUIRRE ARAQUE, cesante, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 60, oficina 79, Santiago, denuncia por vulneración

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