OYARZÚN/MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA
Rol
T-3-2023
Fecha
10 de febrero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demandada han atentado contra su honra y dignidad, acaecidos durante toda la relación laboral, infringiendo con ello, las siguientes disposiciones y garantías, que protegen los derechos fundamentales: A) ARTÍCULO 19 N°1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, ESTO ES LA “INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA DE LA PERSONA”, hechos que resume: A1.- En primer término la integridad psíquica, ha sido afectada, por la forma, modalidad y consecuencias de los tratos vejatorios y constantes por parte de su jefe directo, incluso obligándolo a renunciar. A2.- Se le menoscabo en el trato recibido, de tal manera, que se le afrentó en su calidad de trabajador, sobre todo en la forma en que fue despedido. B) ARTÍCULO 19 N° 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, ESTO ES EL RESPETO Y PROTECCIÓN A LA HONRA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA, B1) En cuanto a esta segunda garantía constitucional alegada, esto es, el derecho a la dignidad, contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, tiene evidente aplicación en la especie, toda vez que, la actuación de la denunciada en los hechos relatados, no sólo atentaron contra la dignidad y derecho a la indemnidad de mi representado. B2) Se le menoscabo a través de constantes insultos y despido a viva voz, sin causal alguna frente a sus compañeros de trabajo. Como antecedentes de la vulneración señalada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 490, del código del trabajo, sírvase s.s. tener por acompañados el acta de transcripción de audios y whatsapp notarial de fecha 02 de mayo 2023, que se encuentran incorporados en la causa virtual. PETICIONES CONCRETAS: 1.- Que se declare, que con ocasión del despido de mi representado y durante la relación laboral se han vulnerados sus Garantías Constitucionales, contenidas en los artículos 19 n° 1 y n° 4 de la Constitución Política del Estado, 2.- Que a consecuencia de lo anterior: Se ordene que se aplique la indemnización especial del artículo 489, decre
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparece don Tomás Fernández Gómez, abogado, en representación convencional de don Pablo Ignacio Oyarzun Olivares, con domicilio en calle Caupolicán 1764 comuna de Antofagasta, deduce demanda de tutela laboral, despido injustificado, daño moral y lucro cesante, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por doña LJUBICA KURTOVIC CORTES, alcaldesa, todos domiciliados en la ciudad de Tocopilla en calle Aníbal Pinto 1305. Señala que su representado ingresó a prestar servicios en calidad de Secretario Comunal de Planificación, en virtud de un decreto municipal 648 de fecha 13 de julio de 2021, en conformidad al artículo 21 de la ley 18.695 desempeñaba otras funciones de asesoría al alcalde y del concejo en materias de estudios y evaluación propias de las competencias de ambos órganos municipales, que su remuneración devengada ascendía la suma de $3.376.804, en conformidad a lo establecido en el artículo 172 del código del Trabajo, que la relación de trabajo fue respetuosa durante un tiempo acotado, pero que con los cambios de ánimo de la alcaldesa aparecían los garabatos e insultos. Refiere que los problemas comenzaron a finales de agosto de 2021 relatando presuntos indicios que se deducen de la historia que relata: así las cosas se pueden resumir: 1) Que con motivo de una reunión que se sostuvo con la empresa SQM para discutir fondos de inversión en proyectos de infraestructura deportiva, fue calificado como un profesional joven sin experiencia por un funcionario de la empresa, sin que la Alcaldesa ejerciera defensa alguna, lo que le representa, empero, fue contraproducente, pues de aquella conversación la Alcaldesa comenzó a difundir entre los funcionarios municipales que tenía un personalidad atrevida y violenta y que le faltaba el respeto continuamente, lo que hacía en cada reunión de directores o con funcionarios. 2) Que ante la publicación que aparece en el mercurio de Antofagasta el 10 de octubre de 2021 donde se detalla el gasto del gobierno regional y que esto se debía a la falta de proyecto de los municipios, la Alcaldesa le envía mensajes preguntado por aquello, entre ellos un audio por Whatsapp llenos de insultos y menos cabos, tratos agraviantes no solo para su representado, sino que para todo su equipo de trabajo, normalizando dichas actitudes de parte de la autoridad, compraron un equipo de música se puso en la alcaldía y cuando la Alcaldesa comenzaba a gritar e insultar se subía el volumen a la música para evitar que el resto de los funcionarios de dieran cuenta. 3) Que con ocasión de la licitación de servicio de mantención de alumbrado público de la ciudad, SECOPLAN desarrolló una licitación siguiendo el procedimiento que indica la ley de compras públicas, contrato que a esa fecha mantenía una empresa local, pero que se le adjudicó a una empresa de Santiago por presentar la mejor oferta económica y mayor experiencia en mantención de alumbrado pú
Fallo
fallo de recurso de protección 78-2013 de fecha 06 de mayo del 2013. Así entonces, tal atribución se ha ejercido respecto de un cargo que la misma ley califica como de exclusiva confianza de la autoridad edilicia, de manera que no cabe ponderar las justificaciones que éste ha tenido en cuenta para adoptar su decisión, pues ello importaría modificar la naturaleza jurídica de esa categoría de cargos y restringir una facultad que ha sido otorgada por ley al demandado. Por lo que habiéndose acreditado que el cargo en que se desempeñó el actor era de exclusiva confianza, el actuar de la autoridad edilicia se ajustó a derecho. Por lo anterior deberá desecharse la acción principal acogiéndose la excepción de caducidad invocada por la denunciada, tal como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. DECIMOCUARTO: Que, consecuente con lo anterior, no habiéndose acreditado la vulneración en la forma que se ha alegado, no corresponde tampoco hacer lugar al daño moral que se construye sobre la afectación descartada y con los mismos antecedentes será desestimada. DECIMOQUINTO: Que, de lo razonado en el motivo décimo tercero es suficiente para desechar la petición de lucro cesante, más cuando del propio libelo de demanda se avizora que no existe fundamento alguno para sustentar de dicha petición, la que será desestimada. DÉCIMOSEXTO: En cuanto a la demanda de despido injustificado por solicitud de renuncia no voluntaria. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7º
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Tocopilla, diez de febrero de dos mil veinticuatro Visto, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece don Tomás Fernández Gómez, abogado, en representación convencional de don Pablo Ignacio Oyarzun Olivares, con domicilio en calle Caupolicán 1764 comuna de Antofagasta, deduce demanda de tutela laboral, despido injustificado, daño moral y lucro cesante, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA, pers
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