SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DIEGO DE ALMAGRO
Rol
I-3-2023
Fecha
9 de febrero de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece Emilio Ignacio Palavicino Ferrada, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.906.194-9 con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación convencional de SODEXO CHILE S.p.A., RUT 94.623.000-6, domiciliada en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, comuna de Providencia, quien viene a interponer reclamación judicial en contra de la multa administrativa N° 8863/23/52 de fecha 19 de julio de 2023 de la Inspección Comunal del Trabajo Diego de Almagro, representada por la Inspectora Provincial del Trabajo de Chañaral Sra. Jordana Osorio Silva, ambos con domicilio en Av. Juan Martínez N° 1403, Diego de Almagro, en virtud de la cual se le impuso una multa de 60 UTM. Refiere que la multa reclamada fue impuesta por “no otorgar el trabajo convenido en contrato de trabajo que consiste en auxiliar de casino, desde el 23.09.2023 en adelante, respecto de la trabajadora, doña. Flor Leal Valenzuela, RUT 17.241.614-5, quien se desempeñaba como auxiliar de casino en las instalaciones de Campamento 1200, Proyecto Rajo Inca de la localidad de El Salvador de la comuna de Diego de Almagro”. Explica que esta contiene un error de hecho, toda vez que la fiscalización que sirve de antecedente fue realizada el día 10 de julio de 2023, de manera tal que el fiscalizador constató, comprobó o estableció la veracidad de hechos futuros, de septiembre de 2023, en virtud de los cuales aplicó la multa que se impugna. Agrega que este error es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que obra en favor de las actuaciones del fiscalizador, toda vez que aquella se fundamenta en la constatación de hechos que este pudiere realizar, por tanto, no aplicable a un hecho futuro, que no se puede constatar. Sostiene que el acto administrativo sancionatorio debe ser suficiente por sí mismo en cuanto a su contenido, no pudiendo ser complementado por actos posteriores. En este sentido, corresponde dejar sin efecto
Fundamentos
Fundamentos que constan en el registro de audio, y en síntesis de sus profusas argumentaciones, refirió que la fiscalización se inició producto de una denuncia realizada por una trabajadora dependiente la empresa reclamante, quien señaló expresamente que desde julio de 2022 la empresa no le pagaba el denominado bono de trabajo nochero, bono excelencia y días festivos. Acusa que, con fecha 19 de julio de 2023 se realiza fiscalización, constatando el inspector que la trabajadora denunciante no presta servicios en faena desde el mes de julio de 2022 y, al menos, hasta el 19 de julio de 2023, lo que significa que no se le ha otorgado el trabajo convenido, por lo que estimó que la reclamante habría incumplido la normativa laboral vigente, cursándose finalmente la multa administrativa N°8863/23/52 emanada de la Inspección Comunal del Trabajo de Diego de Almagro por “no otorgar el trabajo convenido en contrato de trabajo que consiste en auxiliar de casino, desde el 23.09.2023 en adelante, respecto de la trabajadora […]”, en cuanto infracción del artículo 7 en relación con el 506 del Código del Trabajo. Respecto a la reclamación, sostiene que no son efectivos los hechos en que se funda, y que los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo gozan de una presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, quienes actúan como ministros de fe. En cuanto a las alegaciones de la contraria, señala que en caso alguno se pretendió constatar hechos o infracciones futuras, sino que la referencia al mes de septiembre de 2023 se debió a un error de tipeo, mecanográfico o de referencia al redactar el enunciado. Así, el fiscalizador, en julio de 2023 estaba constatando una infracción que se ha producido desde septiembre de 2022, pero que, por error, apuntó 2023. Realizada esta rectificación carecería de sustento la afirmación que la multa sea incompleta, vaga e imprecisa. Agrega que al momento de iniciar la fiscalización se le comunicó al reclamante que el eventual incumplimiento se produjo desde septiembre 2022. Agrega que este error no tiene la aptitud para desvirtuar el acto administrativo sancionatorio, reafirmando que, al momento de la fiscalización, la reclamante no habría dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. A su vez señala que el error de referencia tampoco deja en indefensión a la reclamante, pues en todo momento contó con la posibilidad de reclamar judicial y administrativamente en su contra. Respecto a la supuesta falta de proporcionalidad de la multa impuesta, indica que esta alegación es del todo infundada, ya que el monto de la multa es producto de haberse aplicado el procedimiento señalado en el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo y en el Tipificador de Hechos Infraccionales.
Fallo
por tanto, no aplicable a un hecho futuro, que no se puede constatar. Sostiene que el acto administrativo sancionatorio debe ser suficiente por sí mismo en cuanto a su contenido, no pudiendo ser complementado por actos posteriores. En este sentido, corresponde dejar sin efecto el acto reclamado, a pesar de que se arguya algún error de trascripción en un acto posterior. Posteriormente, y para el evento que lo expresado hasta aquí no constituya un error de hecho y sólo sea un error de transcripción, alega que la existe un error de derecho, en cuando el texto de la multa es incompleto, vago e impreciso, por tanto, vulneratorio el principio de publicidad de los actos administrativos. Así, habría error de derecho se verificaría en que la multa no indica específicamente cuál sería la fecha en la que se habría verificado la supuesta infracción de no haber otorgado el trabajo convenido, ni en qué periodo, ni por cuantos días se habría extendido ni sus fechas exactas. Estas deficiencias impedirían a la reclamante tener conocimiento concreto del hecho que se imputa, vulnerando la publicidad y transparencia de los actos administrativos, prevista en el artículo 16 de la Ley 19.880. Explica que estas omisiones dejan a su representada en indefensión y obstaculizan su derecho a defensa, a impugnar el acto y no le permite rectificar su eventual incumplimiento. De esta forma, también infringe los artículos 10 y 15 de la Ley 19.880 y artículo 3 inciso segundo de la Ley 18.575, y en términos
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Diego de Almagro, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece Emilio Ignacio Palavicino Ferrada, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.906.194-9 con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación convencional de SODEXO CHILE S.p.A., RUT 94.623.000-6, domiciliada en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, co
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