Juzgado de Letras de Colina

SEGUEL/BAUMAX S.P.A.

Rol

O-349-2022

Fecha

10 de febrero de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto desde una perspectiva forense, esta segunda hipótesis no hubiese retardado el proceso productivo más allá de lo necesario, manteniendo en todo momento y bajo resguardo la integridad física y psíquica del actor. En suma, el supervisor inmediato, al priorizar la rapidez de la tarea en desmedro de la seguridad del actor, produjo, desde su fuero interno y a través del acto volitivo de ordenar el desenganche de la losa, el origen del curso causal dañoso que derivó en las lesiones expuestas y la vulneración de derechos laborales cuyo resarcimiento hoy se reclama. 5. NULA CAPACITACIÓN PREVIA PARA RESPONDER A LA EXIGENCIA REQUERIDA: Sostiene al respecto, que el actor en sus funciones de ayudante de planta, si bien tenía a su cargo la ejecución de variadas labores, nunca contó con la capacitación previa que la misma empresa le había agendado. Lo anterior implica que, a efectos de este procedimiento, por más que la demandada argumente la existencia de los cursos de preparación “de altura”, en nada ayudará a eximirla de responsabilidad cuando es el mismo empleador quien, a través del supervisor, le exigió al demandante ejecutar la labor sin preparación, a sabiendas de su estado. Hace presente también que frente a la situación de un trabajador como el actor, con escasa preparación académica que le permita optar a mejores puestos, y además dependiente económicamente de la misma compañía para sustentarse, no existió -en ese minuto- la opción personal de rehusarse a desempeñar una función para la cual no había sido capacitado formalmente, o bien de exigir a la empresa la capacitación previa que le correspondería recibir. No existió una obligación jurídica de desempeñar la función requerida, sino una basada en el poder fáctico que ejerció la empresa sobre la persona del trabajador, donde este no tiene otra opción que acatar las solicitudes del empleador, aun a falta manifiesta de la capacitación mínima que se requiere. De haber mediado la instrucción formal previa y adecuada

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, abogado, cédula nacional de identidad número 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, abogada, cédula nacional de identidad número 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº100, oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don WLADIMIR ALEXIS SEGUEL DÍAZ, chileno, soltero, operario, cédula nacional de identidad número 16.286.345-2, domiciliado en Conde del Maule Nº 4578, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, y deducen demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra de BAUMAX SPA., Rol Único Tributario N° 76.466.504-K, legalmente representada por don BERNARD LUCIEN DESCAZEAUX ARIBIT, se desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N° 7.040.440-0, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. La Dehesa Nº 1822, oficina 403, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, para que sea condenada y responda de todos los daños causados a su representado a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral, fundado en: I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Con fecha 23 de agosto de 2021, el actor inició una relación laboral con la empresa BAUMAX SPA., para desarrollar las funciones de “AYUDANTE DE PLANTA”. 2. BAUMAX SPA. es una start-up, es decir, una empresa joven que comercializa productos y servicios a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, que desde el año 2018, se dedica a la construcción robotizada de casas y edificios en base a muros de hormigón impresos en 3D prefabricados. 3. En particular, la empresa mencionada tiene por giro “construcción de artículos de hormigón, cemento y yeso” además de “terminación y acabado de edificios”. Cuenta con una planta de producción robotizada en la comuna de Lampa, que gracias a la explotación de su giro, le permite facturar cerca de 16 millones de dólares estadounidenses por año. 4. El contrato del actor con BAUMAX SPA. fue suscrito con fecha 23 de agosto de 2022, para desempeñar las funciones de ayudante de planta, sin embargo, es del caso señalar que ya se lo había contratado con anterioridad en la misma compañía, desde julio de 2019 a noviembre de 2020, como operario de planta. 5. Según el último contrato, actor percibía una remuneración aproximada de $400.000 pesos líquido por mes trabajado. 6. El lugar de prestación de servicios se localizó en calle Chorrillo Uno, Km. 0.55, sitio A9B, comuna de Lampa, Región Metropolitana. 7. Laboraba en una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes en turnos rotativos de la forma que sigue: Mañana: 05.00 a.m. hasta 14.00 p.m., con 30 min. de colación entre las 10.00 y las 11.00 a.m. Tarde: 14.00 p.m. hasta 23.15 p.m., con 30 min. de colación entre las 18.00 a las 19.00 hrs. 8. El contrato entre el actor y l

Fallo

fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N°1 de la Constitución Política). 8. De la misma forma, apoya la postura jurisprudencial el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 1.892-2001, donde indica con claridad que: “(…) con las medidas de seguridad no se está protegiendo valores de índole patrimonial, sino ulteriores, por lo que la ocurrencia de un accidente del trabajo pone de manifiesto un fracaso de las medidas que ha debido adoptar el empleador para proteger ambos bienes. O no se han adoptado las medidas necesarias, o las que se han puesto en ejecución no han sido eficaces. Es por ello que el empleador responde contractualmente hasta la culpa levísima (Rf), ya que tiene la obligación de que nada ocurra a sus trabajadores mientras prestan sus servicios” (Rol: 1.892-2002; Caratulados “VALDEBENITO con EMPRESA FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A., Corte de Apelaciones de Concepción, en Legal Publishing N° 30.551). 9. De las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que la demandada NO dio cumplimient

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RIT: O-349-2022 SEGUEL/BAUMAX S.P.A. F. Ing.: 07/06/2022 RUC: 22-4-0407210-6 Proc.: Ordinario Materia: Indemnización de perjuicio por daño moral por accidente laboral En Colina, a diez de febrero de dos mil veinticuatro. Visto, oído y considerando: PRIMERO: Que comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, abogado, cédula nacional de identidad número 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA

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