1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUTIÉRREZ/CUEVAS

Rol

S-70-2022

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen LUIS ALBERTO JARA CATALAN, RUT Nº 15.371.980-2; ENRIQUE ISAAC GUTIERREZ FUENTES, RUT Nº 12.866.626-5; y ERARDO ABRAHAM GONZÁLEZ MIRANDA, RUT Nº 15.271.760-1, todos empleados, socios y dirigentes del “SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESAS DE ENVASES Y MANUFACTURAS METALÚRGICAS Y PLÁSTICOS” RSU 13.09.0094, denunciando a su empleadora, empresa RHEEM CHILENA S.P.A., representada legalmente por MAURICIO BUDNIK TAUBER, RUT: 5.390.969-8, ignora profesión u oficio, y en contra de ÁLVARO TORRES BRETIS, RUT Nº 14.556.841-2, LEONARDO CUEVAS GONZÁLEZ, RUT Nº 14.363.672-4 y MARIO PÉREZ JAUREGUI, RUT Nº 14.232.097-5, empleados, todos domiciliados en CAMINO A MELIPILLA Nº 10.340, comuna CERRILLOS, los que han incurrido en prácticas desleales antisindicales en contra de nuestra organización gremial y en contra de sus directores sindicales, a fin de que se les sancione con la máxima multa contemplada en la ley, por haber incurrido en conductas atentatorias a la libertad sindical y a fin de que se declaren nula la votación de censura de esta directiva sindical, realizada el día 18 de Octubre de 2022, todo con expresa condena en costas. Exponen que la organización sindical denunciante, se constituyó el 15 de Octubre de 1965, con el nombre de “Sindicato Industrial RHEEM CHILENA limitada Fabricación de tambores”. Con el tiempo los estatutos del sindicato han sufrido diversas modificaciones, y actualmente se encuentra constituido como Sindicato Interempresa. Los estatutos vigentes de la organización se encuentran depositados en fecha 24 de Mayo de 2022, en la Inspección Comunal del Trabajo -Cerrillos Maipú-. La organización Sindical desde 2015, ha mantenido diversos conflictos con la contra parte, la empresa Rhemm Chilena SpA, y como resultado de ello, ha visto reducido su número de socios de 300 a 26 tras estos 7 años. En estas circunstancias, 7 socios del Sindicato presentaron con fecha 6 de Septiembre de 2022 ante la Inspección Comunal del Trabajo Cerri

Fundamentos

considerando el requisito especial consagrado en el artículo 490 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de los defectos formales de que adolece la denuncia de autos, hace presente que, según se explica a continuación, en este caso no ha existido una práctica antisindical. Señalan los denunciantes que, con fecha 06 de septiembre de 2022, siete socios del Sindicato habrían presentado una solicitud de censura del directorio del mismo ante la Inspección Comunal del Trabajo de Cerrillos Maipú, circunstancia de la que el Sindicato fue notificado con igual fecha. Indican que, en su opinión, la censura es nula por no haber cumplido con los requisitos estatutarios para ser interpuesta y adolecer de los vicios que indican en la demanda. Hace presente, que los vicios que refieren los demandantes corresponden a materias propias de la organización interna del Sindicato por lo que esta parte no cuenta con antecedentes al respecto, por lo que niega los hechos y vicios que relata la demanda de autos, los cuales deberán acreditar debidamente los actores. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, hacer presente que, entre los documentos acompañados a estos autos por los propios demandantes, se encuentra el Acta de Censura de Directorio de fecha 18 de octubre de 2022, en la cual consta expresamente que la votación de la censura de los dirigentes del Sindicato fue realizada por 26 socios, individualizados en nómina anexa, y que se verificó el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias al efecto, como, asimismo, que los socios presentes cumplieren también íntegramente con los requisitos legales y estatutarios que les facultaban para votar. Dicha acta fue suscrita por la Inspectora de la Dirección del Trabajo, doña Nicole Alejandra Navarro Palominos, en su calidad de Ministro de Fe, quien certificó que la votación respectiva se llevó a cabo en su presencia, sin observaciones. Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, Por lo demás, según se indicó a raíz de la excepción de incompetencia opuesta por esta parte y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la ley Nº18.593, Ley de los Tribunales Electorales Regionales, cualquier reclamación que los actores pudieren haber tenido en relación a la votación de su censura como dirigentes del Sindicato, debieron haberla interpuesto ante el organismo competente para conocer de ellas, cual es, el correspondiente Tribunal Electoral Regional, en el plazo previsto en el artículo 16 de la misma ley para este fin, cual es, de 10 días hábiles contados desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, cuestión que no hicieron. De todo lo anterior, resulta que la censura de los demandantes fue debidamente aprobada por los socios del Sindicato y que, al haber participado de ésta el ministro de fe correspondiente, el cual no

Fallo

por tanto aplicarse una multa entre 20 y 300 UTM y deberá aplicarse también lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo. Solicita tener por interpuesta la presente denuncia en contra de los demandados que han incurrido en prácticas desleales antisindicales en contra de la organización gremial y en contra de sus directores sindicales, a fin de que se les sancione con la máxima multa contemplada en la ley, por haber incurrido en conductas atentatorias a la libertad sindical y a fin de que se declaren nula la votación de censura de esta directiva sindical, realizada el día 18 de Octubre de 2022, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, contesta la denunciada Manufacturas Metalúrgicas Rheem Chilena SpA (en adelante “Rheem”), y expone que previo a la contestación de la demanda y sin reconocer hecho alguno de los consignados en ella. Opone excepción de incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda de declaración de nulidad de la votación de censura de la directiva sindical del Sindicato Nacional Interempresas de Envases y Manufacturas Metalúrgicas y Plásticos (en adelante, el “Sindicato” o “Sindicato 1”), RSU 13.09.0094, realizada el día 18 de octubre de 2022. Al respecto, es del caso tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 letra b) del Código del Trabajo, son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colecti

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen LUIS ALBERTO JARA CATALAN, RUT Nº 15.371.980-2; ENRIQUE ISAAC GUTIERREZ FUENTES, RUT Nº 12.866.626-5; y ERARDO ABRAHAM GONZÁLEZ MIRANDA, RUT Nº 15.271.760-1, todos empleados, socios y dirigentes del “SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESAS DE ENVASES Y MANUFACTURAS METALÚRGIC

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