VILLARROEL/CORPORACION EDUCACIONAL NUESTRA INFANCI
Rol
O-630-2023
Fecha
9 de febrero de 2024
Materia
Despido indirecto, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, se ofreció la prueba citándose a la audiencia de juicio. La demandada no contestó la demanda. QUINTO: Que con fecha 5 de febrero de 2024 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en que la parte demandante rindió la siguiente prueba. DOCUMENTAL: Incorporó: 1. Mandato Judicial de fecha 12 de septiembre de 2023 2. Carta de despido Indirecto de fecha 25 de mayo de 2023 3. Comprobante de envío correo de Chile de fecha 25 de mayo de 2023. 4. Certificado de cotizaciones de fecha 19 de mayo de 2023, AFP Modelo 5. Anexo de contrato de fecha 01 de enero de 2023 Contrato de trabajo 9 de agosto de 2021 6. Constancia Inspección del Trabajo, no pago remuneración mes de abril 2023 7. Constancia Inspección del Trabajo no pago remuneración mes de mayo 2023. 8. Cartola de la CuentaRut del Banco estado de la demandante del último año Oficio: a) Previred( Folio 44) SEXTO: Que la demandada no rindió prueba por su rebeldía. SEPTIMO: Que atendido el contrato de trabajo de fecha 9 de agosto de 2021 y anexo de 1 de enero de 2023, es posible tener por asentado que la actora se desempeñó durante el período demandado como directora de La escuela Nuestra Infancia situado en el domicilio de la demandada, relación sujeta al estatuto docente, que se extendió entre el 1 de marzo de 2019 y el 25 de mayo 2023, y concluyó por carta de despido indirecto, percibiendo la remuneración base mensual de $800.000.-, lo que se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 452 inciso segundo y 453 Nro. 1 Inciso séptimo del Código del Trabajo. OCTAVO: Que conforme se señaló, la relación que vinculaba a las partes estaba sujeta al estatuto docente, regido por la Ley 19.070. Que conforme al artículo 78 del citado estatuto dicha relación se regirá por la normas del Código del Trabajo únicamente en lo no regulado en dicho cuerpo estatutario. Que así las cosas, cabe preguntarse si procede el despido indirecto en materia de estatuto docente. A ese respecto la Excelentísima Corte Suprema ha sost
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto la audiencia de juicio en los autos R.I.T. Nº O-630-2023, iniciados por acción de despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones. Dedujo la acción, doña CAROLINA ALEJANDRA VILLARROEL GALLARDO, chilena, casada, educadora, cédula de identidad Nº 15.297.617-8, domiciliado en Lago Ranco 614, San Bernardo. Es parte demandada CORPORACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA INFANCIA. representada conforme al inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo, por Jorge Enrique Salazar Barahona, rut N° 11.828.540-9, ignoro profesión u oficio, o quien legalmente la represente conforme a lo dispuesto en el Art. 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. Salvador Allende N° 02591 Población Clara Estrella, comuna de Lo Espejo. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la demanda, indica los siguientes: Señala que ingresó con fecha 9 de agosto de 2021 a prestar servicios para la demandada como directora del establecimiento, con una remuneración que ascendía a la suma de $800.000, con jornada de lunes a viernes de 830 a 1830 con una hora de colación y 4 de planificación, en virtud de un contrato que devino en indefinido. Expresa que decidió auto despedirse con fecha 25 de mayo de 2023 conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de su empleador ya que no ha pagado las remuneraciones oportunamente, no se le han pagado las cotizaciones de seguridad social. Sostiene que envío la carta al empleador con copia a la Inspección del Trabajo, por lo que alega debe aplicarse el recargo del 50% a los años de servicio. Luego de citas legales y jurisprudenciales solicita se declare que existe la relación laboral, que el despido indirecto se ajustó a derecho, fue nulo y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones laborales: a. Sustitutiva de aviso previo por $800.000.- b. Indemnización por Dos años de servicio por $1.600.000.- c. Recargo del 50% por la suma de $800.000.- d. Que se declare que el despido es nulo por no haberse pagado integra y oportunamente las cotizaciones previsionales en las entidades de seguridad social señaladas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. e. Todo con reajustes, intereses y costas de la causa. TERCERO: Que la demandada fue notificada con fecha 23 de agosto de 2023 conforme al artículo 437 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, se celebró la preparatoria con fecha 14 de septiembre de 2023, con la presencia de la actora y en rebeldía de la demandada, se tuvo por fallido el llamado a conciliación, se fijaron los hechos a probar, se ofreció la prueba citándose a la audiencia de juicio. La demandada no contestó la demanda. QUINTO: Que con fecha 5 de febrero de 2024 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en que la parte demandante rindió la siguiente prueba. DOCUMENTAL: Incorporó: 1. Mandato Judicial de fecha 12 de se
Fallo
se declarará la nulidad del despido. DECIMO PRIMERO: Que en relación a las costas de la causa, atendido lo dispuesto en el artículo 445 y 459 N° 7, en relación al artículo 432, todos del Código del Trabajo, y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. DECIMO SEGUNDO: Que la restante prueba rendida, ponderada conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, en nada altera ni modifica lo ya concluido. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 41, 54, 55, 63, 67, 73, 159, 162, 168, 172, 173, 452 inciso segundo, 453 Nro. 1 inciso séptimo y siguientes del Código del Trabajo; Ley 19070, DFL Nº 1-3063 de 1980, Ministerio del Interior; artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda deducida por doña CAROLINA ALEJANDRA VILLARROEL GALLARDO, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL NUESTRA INFANCIA. representada por Jorge Enrique Salazar Barahona, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que el despido indirecto de fecha 25 de mayo de 2023 se ajustó a derecho, y por tanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $800.000. b. Por concepto de indemnización por dos años de servicio, la suma de $1.600.000. c. Que, por concepto de recargo legal del 50% por
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San Miguel, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto la audiencia de juicio en los autos R.I.T. Nº O-630-2023, iniciados por acción de despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones. Dedujo la acción, doña CAROLINA ALEJANDRA VILLARROEL GALLARDO, chilena, casada, educadora, cédula
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