AMAZA/MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON
Rol
O-830-2023
Fecha
9 de febrero de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 6 de octubre de 2023, don TEMÍSTOCLES ANDRÉS AMAZA VALENZUELA, cesante, cédula nacional de identidad número 15.786.235-9, con domicilio en Guacolda N° 10.131, comuna de San Ramón, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, R.U.T. 69.253.900-1, representada por su Alcalde, don Gustavo Toro Quintana, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 15.661.396-7, ambos con domicilio en Av. Ossa N° 1771, comuna de San Ramón, a fin de que se reconozca la existencia de relación laboral del 1 de marzo de 2019 al 7 de agosto de 2023, se declare que el despido fue injustificado, nulo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Funda su pretensión en que ingresó el 1 de marzo de 2019 a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, mediante diversos contratos de honorarios, los que califica como contratos de trabajo. Añade que sus labores eran las de “guardia” en el programa de “Prevención de Seguridad Comunal”, cargo que sostiene era estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad, estando sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Señala que se le obligaba a realizar labores distintas de las impuestas en su contrato, siendo supervisado constantemente, recibiendo instrucciones. Expresa que en su caso no se cumplen los requisitos para la contratación a honorarios dispuesta en el artículo 4 de la Ley 18883, por cuanto no son labores accidentales, no habituales y específicas. Afirma que éstas son habituales y constantes en el tiempo y genéricas, con los elementos de la subordinación y dependencia, por lo que califica su vínculo con la demandada como propia del derecho del trabajo, por cuanto al no estar sujetas a estatuto especial, les corresponde conforme al artículo 1 del Código
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente proceso para ser resuelto exige en primer término determinar si los servicios que el actor prestó para la demandada fueron prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que a ese respecto, de las convenciones probatorias es posible asentar que entre el actor y la demandada ha existido una relación a honorarios desde el 1 de marzo de 2019 al 7 de agosto de 2023 recibiendo un monto mensual de $560.000. Así las cosas, habrá de determinarse si los servicios prestados por el actor en virtud de dichos contratos de honorarios, son cumplidos bajo los elementos propios de una relación laboral. TERCERO: Que cabe despejar también que los servicios que prestó el actor consistían en los de guardia de prevención del plan de seguridad comunal, lo que también se ve refrendado con los contratos y decretos que sirven de antecedente de dichas convenciones. CUARTO: Que así las cosas, cabe determinar si estas funciones se ejecutaban bajo la supervisión y potestad de mando de la demandada. Que a ese respecto, de la prueba rendida, en especial de los testigos de la actora se ha podido establecer que existió una supervisión y dirección laboral de parte de la demandada en la prestación de los servicios de abogada. En efecto, el testigo Señor Melillán dijo ser el encargado de los guardias, dando instrucciones al demandante, conforme a las directrices que a su vez él recibía del encargado del plan de seguridad pública, señor Alejandro Peñailillo, quien fue denominado como jefe. Así, las labores a desarrollar y descritas en respectivos contratos si bien están enmarcadas dentro de la funciones propias de un guardia de seguridad, cierto es que éste se situaba en la recepción del edificio de seguridad municipal o ex pdi, o en la dependencia que le instruyera el señor Alejandro Peñailillo quien, es el encargado de indicar donde se debían prestar los servicios, tales como edificios de cultura de la municipalidad, piscina, o edificio de seguridad ex pdi, o también ferias o actividades municipales. A ello cabe agregar, que el actor señaló en su confesional que llegaba al edificio de seguridad municipal donde se le indicaba donde debía cumplir sus funciones. De este modo los testigos Melillán y Carrasco refirieron que el actor cumplía horario y que siempre veían al actor en la recepción, lo que también fue corroborado por la confesional del actor, que indicó que el señor Melillán le daba las instrucciones y éste a su vez la recibía del señor Peñailillo, por lo que es posible entender que existen indicios de laborabilidad, ya que en tales cometidos de guardia, debía seguir las instrucciones del señor Melillán y en definitiva del señor Peñailillo que era quien le instruía las tareas al llegar al edificio de seguridad municipal. Que tales instrucciones dadas por el jefe de la unidad de seguridad pública y por el señor Melillán importa el ejercicio de la potestad de mando, co
Fallo
se declara: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don TEMÍSTOCLES ANDRÉS AMAZA VALENZUELA, en contra de la la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, representada por su Alcalde, don Gustavo Toro Quintana, todos ya individualizados y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2019 al 7 de agosto de 2023, con una remuneración de $560.000, siendo injustificado el despido, ordenándose a la demandada pagar a la actora las siguientes cantidades: 1. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $560.000.- 2. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 4 años, por la siguiente cantidad: $ 2.240.000.- 3. Feriado legal: $1.568.000.- pesos. 4. Feriado proporcional por la suma de $168.000.- pesos. 5. Saldo de las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal de cobranza conforme a los montos que determine el citado tribunal. 6. La cantidad de $860.755, que corresponde a la restitución de los montos retenidos y pagados respecto de las cotizaciones previsionales de AFP Habitat, por el período marzo de 2019 a julio de 2023 y la suma de $236.074, por lo enterado en FONASA por el período julio de 2020 a julio de 2023. II.- Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas
Texto Completo (Preview)
RIT : O-830-2023 DEMANDANTE : TEMÍSTOCLES ANDRÉS AMAZA VALENZUELA DEMANDADO : Ilustre Municipalidad de San Ramón. MATERIA : RECONOCIMIENTO R.L., DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 6 de octubre de 2023, don TEMÍSTOCLES ANDRÉS AMAZA VALENZUELA, cesante, cédula nacional de identidad nú
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